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martes, 24 de mayo de 2011
Solidaridad activa desde El Cono Sur con los 7.500 presos políticos en Colombia
Solidaridad desde El Cono Sur con los 7.500 presos políticos en Colombia: de las Madres de plaza de Mayo a la integración latinoamericana, traspasando los muros.
En el Cono Sur, diferentes colectivos y personas nos hemos venido vinculando Campaña Por la Libertad de los Prisionerxs Politicxs, asumiendo un compromiso con lxs más de 7.500 colombianxs privadxs de la libertad por motivos políticos. Hemos instalando el Comité de Impulso de la Campaña Internacional Por la Libertad de lxs Prisionerxs Políticxs Colombianxs (Capítulo Cono Sur).
Algunas de las actividades del comité de impulso han sido:
-Participación en la Marcha Nacional del día de la Memoria, que se celebra en Argentina como promesa del pueblo de no permitir NUNCA MAS la tiranía y dictadura, por la justicia , juicio y castigo a los culpables de crímenes de lesa humanidad: enarbolando en la marcha la bandera de la libertad por los presos políticos en Colombia, situación de gravedad máxima en el continente.
-Conmemoración de los 34 años de la ronda de las Madres de Plaza de Mayo
Realización de un ciclo de charlas y de una exposición en la Universidad Popular de Madres de Plaza de Mayo, con el apoyo decidido de la Universidad UPMPM, y sus medios de difusión. Ciclo de charlas sobre quienes son lxs detenidxs politicxs colombianxs, y su situación.
-Participación en el encuentro por la libertad de lxs prisionerxs politicxs paraguayos "Bicentenario sin detenidxs politicxs en Paraguay"
Entendemos que el drama de lxs Prisionerxs Políticxs Colombianxs no es muy diferente al de otros miles de víctimas del terrorismo de Estado, asumir su defensa y reclamar su libertad exige sin embargo, posturas más claras sobre la caracterización del conflicto y sobre las salidas posibles. Asumir el tema significa reconocer que la represión no sólo ha sido ejercida de forma indiscriminada, sino que su crueldad se ha direccionado particularmente contra aquellos que asumen la resistencia contra las relaciones de poder existentes, sea que lo han hecho desde su derecho a la oposición política y la militancia social o partidaria, o desde la opción armada.
Participamos en espacios y movilizaciones de nuestros hermanos latinoamericanos, construyendo escenarios de encuentro, intercambio y solidaridad donde buscamos dar visibilidad al tema de los Prisionerxs Políticxs Colombianxs. Incentivamos la reflexión sobre la naturaleza del conflicto social y armado en Colombia para aproximarnos tanto a los reclamos populares por transformaciones políticas, sociales, económicas y culturales largamente demandadas, como a las respuestas represivas que hoy dejan más de 7.500 detenidxs políticxs, más de 4 millones de desplazados forzados, cerca de 250 mil desaparecidos y un alarmante número de ejecuciones extrajudiciales.
Sostenemos la necesidad de abordar los contextos latinoamericanos a partir del reconocimiento de nuestra historia y nuestra lucha, y no de categorías ajenas que desdibujan nuestra realidad ocultando raíces y responsables. Así planteamos que el conflicto colombiano no puede entenderse desde los discursos del poder hegemónico y sus mass media. No se trata ni de un “conflicto de guerra fría” ni de una “lucha contra el narcotráfico” ni de una guerra contra el terrorismo”. Es por el contrario una respuesta de resistencia, al cierre de facto de espacios políticos democráticos que posibiliten las transformaciones que el país necesita: alivio a la desigualdad, reforma agraria, fin de la violencia política, fin de la exclusión social.
Por eso las gentes sensibles reclamamos salida política al conflicto y fin del drama humanitario. Estas jornadas son el inicio de un camino para visibilizar, para denunciar y acrecentar la solidaridad, son nuevos escenarios de hermandad para unir batallas por la Patria Grande y la América Nuestra.
Llamamos a que se multipliquen estos esfuerzos en cada rincón del mundo, afin de encontrar solución a la dramática situación de los presos políticos colombianos, que enfrentan montajes judiciales, torturas y denegación médica, como otra manera de empujarlos a la muerte. El triste ‘record’ de 7.500 presos políticos en Colombia exige movilización internacional, y sensibilidad urgente.
La Lucha social no es un delito, es un paso hacia la Libertad...
PRESXS POLÍTICXS A LA CALLE !!!
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domingo, 22 de mayo de 2011
LEGALIDAD BURGUESA..NO LES QUEDO DE OTRA
por:javier lopez botero
La sentencia de la corte suprema de justicia de Colombia confirma lo que ya muchos sabíamos, que la acción cometida por el estado colombiano al ingresar a territorio ecuatoriano sin la previa autorización del gobierno de este hermano país, bombardear y asesinar ( dar de baja, en palabras oficiales) a Raúl reyes , comandante de las FARC y otras personas allí presentes, se constituye en una acción ilegal , por lo tanto son ilegales las pruebas allí reclutadas en los "supercomputadores" de Raúl reyes, amén de la clara manipulación de que fueron objeto, transportados e incautados por autoridad no judicial, sino por integrantes del ejército colombiano no autorizados constitucionalmente para dicha acción.
Muchos sin ser abogados ni nada por el estilo entendíamos que si en la ciudad, la policía decide entrar a una casa sin orden judicial o permiso del dueño de la casa, o si una persona es detenida sin que se conserve el procedimiento que la ley ordena, o si se le viola el debido proceso, así este sea un delincuente peligroso , la acción se cae y la persona o personas son dejadas en libertad, como lo henos visto en muchas ocasiones, no podía ser menos, máxime si se trataba de una acción de estado y que involucraba a otro estado, en este caso el ecuatoriano ( al cual le fue violado su territorio)
El gran error del gobierno del señor Uribe fue caer en la prepotencia y la soberbia, creer que porque el gobierno de estados unidos (potencia imperial) invade naciones, secuestra ciudadanos por el mundo llevándolos a cárceles secretas, asesina presuntos “terroristas”, quita y pone gobernantes (títeres), entonces a Colombia también se le permitiría dichas acciones en nombre de la cacareada campaña “antiterrorista” que el imperio tanto pregona, y que por el solo hecho de ser nuestro país o mejor dicho la burguesía nacional “aliada” incondicional de los yanquis, a Colombia se le iba a perdonar la violación del derecho internacional.
Pero ya vemos que aun al interior del país, la justicia burguesa decide al parecer poner orden y reconocer que las famosa pruebas del “súper computador” de reyes no sirven para llevar ajuicio a personas de la oposición política en Colombia como es el caso concreto de Wilson Borja, y la senadora piedad córdoba
Finalmente estas “pruebas” fueron utilizadas, y siguen siendo utilizadas mas como parte de una campaña política y mediática contra estas personas y contra la verdadera oposicion politica que como verdaderas pruebas jurídicas
Y si no sirven en Colombia menos servirán para perjudicar a los presidente de Venezuela y Ecuador, como lo pretendían las retorcidas mentes de la ultra derecha latinoamericana ….la justicia burguesa funciona a veces y a medias , pero funciona y debe poner orden en casa sino quiere seguir convirtiendo a Colombia en un país paria frente a la comunidad internacional, y al fin y al cabo nosotros los macondianos aun no somos potencia imperial
artiulo anexo:
Mueren los computadores de Raúl Reyes
Juan Cendales
http://carloslozanoguillen.blogspot.com/2011/05/mueren-los-computadores-de-raul-reyes.html
La Corte Suprema de Justicia archivó en el día de ayer la investigación que adelantaba contra el ex parlamentario del Polo Democrático Alternativo, Wilson Borja, a quien la Fiscalía General de la Nación le había abierto un proceso y solicitado a la Corte su condena por tener vínculos con las FARC, acusación sustentada en supuestos correos hallados en los computadores del abatido jefe guerrillero Raúl Reyes el 1º de marzo de 2008 en el asalto realizado a un campamento ubicado en la selva ecuatoriana. Los computadores de Reyes supuestamente había quedado intactos luego de que el campamento guerrillero recibiera toneladas de cargas explosivas.
Con pruebas similares fueron encauzados otros parlamentarios y dirigentes del Polo y del partido liberal, periodistas, sindicalistas y hasta ex comisionados de paz. La senadora Piedad Córdoba, una gran activista por la paz y los derechos humanos fue destituida como parlamentaria por parte del Procurador General, quien se basó en las pruebas del computador para formularle varios cargos de relacionamiento y promoción de las FARC.
En el caso de Wilson Borja la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “no existen pruebas suficientes ni contundentes como para procesarlo por los presuntos vínculos con la guerrilla de las Farc. Igualmente señala que “menos basándose en los archivos del computador de Raúl Reyes pues no tienen el carácter de pruebas en un proceso penal”.
Según la Corte Suprema de Justicia, quien da a sí razón a argumentos jurídicos de expertos colombianos y de todo el mundo, los supuestos testimonios, archivos o correos no sirven como prueba jurídica pues fueron incautados en una acción ilegal y además fueron recogidos y transportados por las mismas tropas del Ejercito que realizaron el asalto y es la Policía jurídica quien debe recoger pruebas testimoniales.
En su momento el presidente Uribe y su ministro de defensa Juan Manuel Santos anunciaron la existencia de la llamada FARC-POLITICA y señalaron que habría centenares de detenciones iniciándose una cacería de brujas masiva y sistemática y el linchamiento mediático de opositores, periodistas independientes y dirigentes sociales. También contra los gobiernos de Ecuador y Venezuela.
Los jueces tendrán que atender y acatar la decisión de la Corte y seguramente archivar todos los procesos iniciados y poner en libertad a varias personas que llevan varios años en prisión. Y lo más seguro no podrán seguir con el proceso contra el refugiado político Joaquín Pérez, quien fuera secuestrado por la policía Venezuela en el aeropuerto de Caracas y enviado ilegalmente a Colombia.
El debate apenas comienza. Habrá rechazos, demandas y escándalos. Seguramente los jueces de la Corte serán nuevamente acusados de ser testaferros de la guerrilla como tan ferozmente fueron señalados por el gobierno de Uribe Vélez.
Mientras tanto, la Fiscalía General ha pedido sean enviados a la cárcel nuevos altos funcionarios del gobierno de Uribe. El ex poderoso ex secretario General de la Presidencia Bernardo Moreno y la ex directora del Departamento Administrativo de Seguridad, el temible DAS, María Victoria Hurtado. Han sido acusados de concierto para delinquir y otros delitos que hacían parte de las prácticas de terrorismo de Estado.
viernes, 13 de mayo de 2011
ALCANCES REPRESIVOS DE LA POLICIA NACIONAL
foto.diarioADN-cali
Dadas las constantes denuncias por los atropellos cometidos por integrantes de la policia nacional de colombia y en especial por el escuadron anti-disturbios " ESMAD", en donde la poblacion civil resulta ser la mas afectada y en especial aquellos ciudadanos que reclaman sus derechos en las diversas manifestaciones que tanto trabajadores como comunidad estudiantil, indigena, negritudes, etc,etc,etc,realizan en nuestro pais, publicamos a continuacion el texto " Regulación constitucional e internacional de la Policía: naturaleza y límites de su poder coercitivo". de la corte constitucional, segun sentencia C-265 del 2002 y T-772 del 2003 frente a tutelas instauradas por vendedores ambulantes.
es de resaltar que los atropellos se dan en muchas ocasiones de manera aislada en donde un ciudadano de apie debe enfrentar los abusos de uno, dos o varios agentes del orden, y estos muchas veces quedan en el anonimato, entre otras pro lo engorroso que resulta recurrir a los organismos de control y en otras por las amenazas que reciben quienes se atreven a denunciar.
independientemente de todo lo anterior expuesto es valido tener herramientas que nos sirvan para afrontar lo que se pueda presentar, sin dejar de reconocer que de por si el estado colombiano es de mentalidad represiva y violenta y que se hace muy dificil, casi que imposible recurrir a la justicia, no son pocos los casos de impunidad frente a los casos denunciados.
"Regulación constitucional e internacional de la Policía: naturaleza y límites de su poder coercitivo".
corte constitucional
S- 265 del 2002
Dadas las constantes denuncias por los atropellos cometidos por integrantes de la policia nacional de colombia y en especial por el escuadron anti-disturbios " ESMAD", en donde la poblacion civil resulta ser la mas afectada y en especial aquellos ciudadanos que reclaman sus derechos en las diversas manifestaciones que tanto trabajadores como comunidad estudiantil, indigena, negritudes, etc,etc,etc,realizan en nuestro pais, publicamos a continuacion el texto "
es de resaltar que los atropellos se dan en muchas ocasiones de manera aislada en donde un ciudadano de apie debe enfrentar los abusos de uno, dos o varios agentes del orden, y estos muchas veces quedan en el anonimato, entre otras pro lo engorroso que resulta recurrir a los organismos de control y en otras por las amenazas que reciben quienes se atreven a denunciar.
independientemente de todo lo anterior expuesto es valido tener herramientas que nos sirvan para afrontar lo que se pueda presentar, sin dejar de reconocer que de por si el estado colombiano es de mentalidad represiva y violenta y que se hace muy dificil, casi que imposible recurrir a la justicia, no son pocos los casos de impunidad frente a los casos denunciados.
corte constitucional
S- 265 del 2002
Regulación constitucional e internacional de la Policía: naturaleza y límites de su poder coercitivo.
Según ha explicado esta Corporación en anteriores oportunidades[1], el régimen constitucional colombiano otorga diversos sentidos a la noción de “policía”: (i) por una parte, se refiere ciertas formas de la actividad coercitiva del Estado que se engloban bajo la categoría genérica de “policía administrativa”, tendientes a preservar el orden público y restablecerlo cuando fuere turbado: se trata del poder, la función y la actividad de policía, cada uno de los cuales es ejercido por determinadas autoridades y funcionarios competentes, dentro de los límites que le son propios; (ii) por otra parte, se refiere a la colaboración que prestan ciertos organismos a las autoridades judiciales en el desempeño de sus funciones de investigar los delitos: la “policía judicial”.
El ejercicio de la policía administrativa implica, por su finalidad de preservación del orden público, la posibilidad de regular y limitar los derechos y libertades de los asociados, a través de distintos pasos: (a) por una parte, se ejerce a través de la expedición de normas generales de comportamiento para las personas, por medio del “poder de policía”; (b) por otra parte, implica la expedición de actos jurídicos concretos para aplicar las normas de policía a situaciones particulares, a través de la “función de policía”; y (c) finalmente, los actos expedidos en ejercicio de dicha función de policía son ejecutados a través de operaciones materiales por parte de los cuerpos y agentes uniformados que detentan materialmente la fuerza pública: es la “actividad de policía”.
La distinción entre el poder, la función y la actividad de policía, que resulta crucial para el estudio del caso bajo revisión, ha sido delimitada jurisprudencialmente en los términos siguientes:
(a) El poder de policía consiste en la facultad de dictar las normas de policía que regulan el comportamiento ciudadano, garantizando el orden público y el ejercicio de las libertades y derechos ciudadanos. Se trata, así, de un poder de índole normativa, con naturaleza limitativa de las libertades personales en términos previos, impersonales y abstractos.
(b) La función de policía es la “gestión administrativa concreta del poder de policía, ejercida dentro de los marcos impuestos por éste”; se trata de la concreción de los mandatos elaborados por las autoridades que detentan el poder de policía, para así aplicarlos a casos y situaciones concretas. La función de policía, que implica el ejercicio de un determinado poder decisorio reglado –esto es, limitado por los preceptos de la norma de policía-, es ejercida por las autoridades administrativas, no uniformadas, de policía, a quienes se les ha asignado tal competencia por parte del poder de policía: los Superintendentes, los Alcaldes, los Inspectores de Policía. Sobre esta función, se explicó en la sentencia T-490 de 1992, recién citada: “La función de policía puede dar lugar al ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de las autoridades administrativas. El ejercicio de la función de policía exige el uso racional y proporcionado de la fuerza, así como la escogencia de los medios más benignos y favorables para proteger los derechos fundamentales al momento de contrarrestar los peligros y amenazas que se ciernen sobre la comunidad. Desde una perspectiva constitucional, la imposición de penas correctivas por parte de la administración no riñe con las normas constitucionales relativas a los derechos fundamentales, siempre y cuando en el procedimiento respectivo sean respetadas las garantías procesales que protegen la libertad personal y el debido proceso (CP arts. 28, 29 y 31), sin perjuicio desde luego de mantener abierta la posibilidad de recurrir ante los jueces en defensa de sus derechos constitucionales fundamentales (CP art. 86)”.
(c) La actividad de policía, ejercida por los oficiales, suboficiales y agentes del cuerpo armado de la Policía Nacional, que forma parte de la Fuerza Pública, consiste en la simple ejecución material de las decisiones adoptadas por los funcionarios que detentan la función de policía. En ese orden de ideas, los agentes uniformados de policía son meros ejecutores del poder y de la función de policía; no expiden actos ni adoptan decisiones, sino que actúan. Sólo pueden cumplir sus funciones constitucionales y legales frente a la existencia de un mandato u orden, específico o general, ocasional o permanente, expedido por un funcionario de policía dentro de los límites trazados por el poder normativo de policía. Se trata de una actividad estrictamente material, no jurídica, en virtud de la cual no se puede reglamentar ni regular la libertad; igualmente, en el contexto de un Estado de Derecho, se trata de una actividad material estrictamente reglada: dicha regulación jurídica es necesaria en la medida en que, a diferencia de los actos normativos y jurídicos de policía, los actos materiales de la policía provocan, precisamente por su carácter material, consecuencias sobre las personas, especialmente sobe su integridad corporal, que pueden llegar a ser irremediables –puesto que las operaciones materiales, una vez ejecutadas, no se pueden anular ni deshacer-.
En el marco de la distinción reseñada entre el poder, la función y la actividad de Policía, ha explicado la Corte, en la antecitada sentencia C-024 de 1994: “la Policía, en sus diversos aspectos, busca entonces preservar el orden público. Pero el orden público no debe ser entendido como un valor en sí mismo sino como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. El orden público, en el Estado Social de Derecho, es entonces un valor subordinado al respeto a la dignidad humana, por lo cual el fin último de la Policía, en sus diversas formas y aspectos, es la protección de los derechos humanos. Estos constituyen entonces el fundamento y el límite del poder de policía. La preservación del orden público lograda mediante la supresión de las libertades públicas no es entonces compatible con el ideal democrático, puesto que el sentido que subyace a las autoridades de policía no es el de mantener el orden a toda costa sino el de determinar cómo permitir el más amplio ejercicio de las libertades ciudadanas sin que ello afecte el orden público”. Así, el ejercicio de estas tres manifestaciones de la actividad estatal de policía administrativa, tendiente a garantizar el ejercicio ordenado de los derechos y libertades en el marco del orden público, se encuentra limitado de entrada por los mandatos de la Carta Política, y por su finalidad misma. En ese sentido, la Corte Constitucional ha trazado ciertas pautas y límites de necesaria observancia por parte de quienes integran y ejercen la policía administrativa, entre los cuales sobresalen los siguientes por su importancia para el asunto bajo revisión:
- En la medida en que se trata de funciones ejercidas en el marco de un Estado de Derecho, el poder, la función y la actividad de policía están sometidas de entrada –y en forma estricta, por afectar los derechos y libertades de las personas- al principio constitucional de legalidad. Esto quiere decir que cualquier ejercicio de la coerción estatal, esto es, de la fuerza legítima que detenta el Estado, por parte de los funcionarios de policía y de los miembros del cuerpo uniformado de Policía, deben estar sustentados en un determinado título jurídico de coerción, expedido en forma de norma por los titulares del poder de policía, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política; en otras palabras, las autoridades que detentan el poder de policía pueden y deben crear las disposiciones necesarias para asegurar y preservar el orden público conciliador de las libertades, previendo las medidas de coerción indispensables para restringir, en forma necesaria y proporcionada, el ejercicio de los derechos y libertades individuales. En ausencia de tales títulos jurídicos de coerción, expresados en una ley o reglamento de policía, no podrá ejercerse ni la función ni la actividad de policía consiguientes, por carecer de fundamento legal. Y una vez expedido tal título por el poder de policía, corresponde a las autoridades judiciales controlar la legalidad de su materialización a través de la función y la actividad de policía. Este principio es especialmente importante en lo que toca al ejercicio de la actividad de policía: ésta supone, para poder materializarse en actos concretos, la existencia de un motivo concreto previsto específicamente en las normas de policía que autorizan el ejercicio de la coerción; de no presentarse tal motivo en la realidad fáctica, estrictamente adecuado a su definición legal, no se podrá hacer uso de la fuerza estatal, y de hacerlo, se estará frente a un abuso policivo.
- Toda medida de policía debe estar orientada hacia la garantía y preservación del orden público, concebido no como un objetivo en sí mismo, sino como un medio para permitir el ejercicio de las libertades y derechos de la ciudadanía, por lo cual no puede convertirse en una simple represión de las libertades, y no puede aplicarse para limitar el ejercicio legítimo de los derechos de las personas – únicamente para combatir las perturbaciones a la seguridad, tranquilidad y salubridad colectivas que amenacen con obstaculizar u obstaculicen el pleno ejercicio de tales derechos. En un régimen democrático, el orden público no puede degenerar en una negación de las libertades: debe entenderse como un encuadramiento o regulación jurídica de las mismas, que permite su conciliación y ejercicio armónico. En ese sentido, en un Estado de Derecho, la acción de la fuerza pública se inscribe forzosamente dentro del marco de legalidad reseñado, que le dicta la medida de su poder; por ello, el artículo 1º del Código Nacional de Policía establece que “la policía está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las convenciones y tratados internacionales, en el reglamento de policía y en los principios universales del derecho”. Igualmente, el artículo 1 del Código Distrital de Policía de Bogotá vigente al momento de los hechos (Acuerdo 18 de 1989) dispone que “corresponde a las autoridades de policía del Distrito Especial de Bogotá, garantizar la convivencia pacífica y ordenada de los habitantes del territorio distrital, mediante la protección de los derechos sociales e individuales, ejercidos dentro del marco de las libertades individuales y en armonía con los intereses generales que se derivan de la vida en comunidad”.
- Las medidas adoptadas por la policía sólo pueden ser aquellas que sean estrictamente necesarias para conservar y restablecer de manera eficaz el orden público; “la adopción del remedio más enérgico –de entre los varios posibles- ha de ser siempre la última ratio de la policía, lo cual muestra que la actividad policial en general está regida por el principio de necesidad”[2]. Dicha “necesidad” se refiere a la relación directa entre una situación de hecho y la aplicación de un medio de acción a disposición de las autoridades; se debe analizar con un estándar esencialmente flexible según el tiempo, el lugar y demás circunstancias del caso. Además, se trata de un parámetro que debe guiar tanto a quienes ejercen el poder de policía, como a quienes detentan la función y ejecutan la actividad de policía, arriba diferenciadas: (i) por una parte, al conciliar la libertad y el orden mediante la expedición de la norma de policía, que debe consagrar el título de coerción aplicable a cada situación, quienes detentan el poder de policía deben atender a la necesidad de las restricciones que están autorizando; (ii) a su vez, al enfrentarse al ejercicio concreto de la función o la actividad de policía en situaciones particulares, el juez deberá evaluar la necesidad de tal ejercicio, dadas las características de la situación frente a la cual los funcionarios y agentes de policía han reaccionado. La necesidad opera, así, como la medida de dosificación del ejercicio de la coerción policiva frente a casos particulares. Ello se ve reflejado en las disposiciones del Código Nacional de Policía, cuyo artículo 29 dispone que “sólo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo. Así, podrán los funcionarios de policía utilizar la fuerza: (a) para hacer cumplir las decisiones y órdenes de los jueces y demás autoridades; (b) para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía; (c) para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad; (d) para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente; (e) para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública; (f) para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes, y (g) para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves.” En ese mismo sentido, el artículo 30 ibídem establece que “para preservar el orden público la policía empleará sólo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento”. Igualmente, el Código de Policía de Bogotá vigente al momento de los hechos ordena, en su artículo 3, que “los actos que ejecuten las autoridades de policía del Distrito Especial de Bogotá y las resoluciones que expidan, deben inspirarse en los fines expresados en los artículos anteriores, sin exceder las limitaciones establecidas en la Constitución, las leyes y los reglamentos, en lo referente al ejercicio de los derechos y garantías sociales; ni emplear medios incompatibles con los derechos humanos, escogiendo, entre los autorizados, los más eficaces y que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes, teniendo en cuenta que la función de la policía es de carácter eminentemente preventivo y no represivo”; y en su artículo 418 establece que “la policía puede emplear la fuerza solamente cuando sea estrictamente necesario, para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo”.
- Las medidas de policía deben ser proporcionadas, de conformidad con el fin que se persigue y la gravedad de circunstancias en las cuales se aplican; todo exceso está proscrito. La proporcionalidad, definida como una relación de adecuación entre los medios aplicados por las autoridades de policía y los fines que éstas buscan, se manifiesta tanto al nivel del poder de policía –puesto que las normas expedidas en virtud de éste deben prever respuestas proporcionales ante las situaciones que pongan en peligro o afecten el orden público-, como al nivel de la función y actividad de policía –que únicamente podrán concretar y ejecutar, respectivamente, los mandatos del poder de policía, en forma proporcional, según las circunstancias que deban afrontar-.
- En aplicación de las medidas de policía se debe dar cumplimiento al principio constitucional de igualdad; por ello, el ejercicio del poder, la función y la actividad de policía no puede convertirse en fuente de discriminación para ciertos sectores poblacionales, ya que todas las personas tienen derecho a recibir la misma protección por parte de las autoridades (art. 13, C.P.).
De igual manera, la Sala considera necesario precisar que, cuandoquiera que un funcionario o agente de policía hace uso indebido de la coerción estatal que le ha sido confiada frente a un ciudadano, éste último tiene la oportunidad de controvertir la legalidad de la respectiva actuación, para efectos de obtener la protección de sus derechos y el resarcimiento del daño que se haya causado. Así, los funcionarios o agentes de la policía que incurran en ilegalidades o arbitrariedades estarán sujetos a distintos tipos de responsabilidad –civil, penal y disciplinaria-, que pueden confluir frente a una misma actuación irregular. Ello es especialmente importante frente a los actos materiales desarrollados en ejercicio de la actividad de policía, puesto que éstos, por su carácter fáctico, no pueden ser anulados, suprimidos ni “deshechos” una vez se han ejecutado.
Es sobre la base de las anteriores pautas, principios y reglas, que la Sala estudiará las acusaciones concretas formuladas por el actor en el sentido de que se presentó un exceso en el ejercicio de la función y la actividad de policía frente a su caso específico.
4.2. Respeto de la Policía hacia la dignidad del particular: estándares mínimos de comportamiento policial. Trato cruel, inhumano y degradante infligido por agentes de la Fuerza Pública.
La Sala hará referencia, en este acápite, a las graves acusaciones formuladas por el actor en el sentido de que algunos de los agentes que participaban en el operativo del Grupo de Espacio Público desarrollado el día quince (15) de diciembre de dos mil dos (2002) le maltrataron en forma física y verbal. Para estos efectos, se remite a lo expuesto por el actor en su demanda de tutela, reseñada en la primera parte de esta decisión.
4.2.1. La demostración del maltrato policial por parte de los particulares
Como primera medida, la Sala desea efectuar una precisión sobre el estándar probatorio desde el cual se deben evaluar las acusaciones formuladas por los particulares en contra de los miembros de la Fuerza Pública, en el sentido de que han sido víctimas de abusos por parte de éstos. La regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneración de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos que sustentan su acusación en la medida en que ello le sea posible[3]; por tal razón, en cierto tipo de casos, en los cuales quien alega la violación de su derecho se encuentra en posición de debilidad o subordinación frente a la persona o autoridad de quien proviene la violación, se ha dado un alcance distinto a dicho deber probatorio, distribuyendo la carga de la prueba en favor de la parte menos fuerte en la relación, de forma tal que ésta únicamente se vea obligada a demostrar –con pruebas adicionales a su declaración consistente y de buena fe- aquellos hechos que esté en la posibilidad material de probar, correspondiéndole a la otra parte la prueba de las circunstancias que alegue en su favor para desvirtuar las acusaciones o cargos formulados en su contra. Así ha sucedido, por ejemplo, en múltiples casos relacionados con discriminación en el ámbito laboral[4]. La justificación de esta distribución de la carga de la prueba radica en la dificultad con la que cuenta la parte débil de una determinada relación para acceder a los documentos y demás materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta situación le es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos; es de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal.
Para la Sala, esta misma regla probatoria debe ser aplicada en los casos de los particulares que alegan la existencia de una determinada vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las autoridades de policía, en particular por los miembros de la Fuerza Pública, es decir, los agentes uniformados que desarrollan la actividad material de policía. La indefensión total del individuo frente a un aparato coercitivo estructurado y fuerte, hace virtualmente imposible para la persona del común tener acceso a los materiales –documentales u otros- que reposan en los diversos archivos institucionales de la Policía, y que son necesarios para acreditar sus acusaciones de maltrato o abuso. Por la facilidad con la cual los derechos individuales pueden ser lesionados mediante el ejercicio arbitrario del poder coercitivo estatal –razón que ha llevado históricamente a la creación y ejecución de claras normas limitantes de tal poder-, es justo que no se imponga a las potenciales víctimas de un abuso policivo el deber de comprobar en forma estricta los hechos que consideran han lesionado sus derechos y garantías fundamentales; después de que tales víctimas hayan presentado una versión consistente y creíble de los hechos, aportando las pruebas que estén a su alcance, dicha carga debe recaer, en estos casos, sobre los funcionarios o instituciones contra quienes se formula la acusación de maltrato, quienes quedarán, por ende, obligados a aportar ante el juez o funcionario de conocimiento todas las pruebas necesarias para acreditar la legalidad de su proceder.
Los organismos internacionales de derechos humanos han aplicado un estándar probatorio similar en casos en que se alega la comisión de excesos por parte de la Fuerza Pública. Así lo hizo, por ejemplo, la Corte Europea de Derechos Humanos, en el caso de Tomasi vs. Francia (abajo reseñado).
Desde esta perspectiva, se pregunta la Sala si las autoridades demandadas en este caso han demostrado, siquiera sumariamente, que carecen de fundamento las acusaciones de maltrato formuladas por el actor –cuya consistencia es notable a todo lo largo del proceso de tutela de la referencia, en el sentido de que fue (a) gravemente insultado en forma verbal por uno de los tripulantes del camión del Grupo de Espacio Público de la Policía, (b) subido y bajado “a empellones” de dicho camión, y (c) amenazado con ser “desaparecido” si llegaba a generar algún problema para el agente que le maltrató, entre otros abusos-.
La respuesta es negativa; las autoridades demandadas no aportaron ninguna prueba sobre la licitud de su proceder al momento de la detención del señor Palacios Arenas. En su contestación a la acción de tutela, el director del Grupo de Espacio Público de la Policía Metropolitana no hizo referencia alguna a las acusaciones de maltrato formuladas por el actor; se limitó a informar que la regularidad del decomiso del cual éste fue objeto, el cual se llevó a cabo con un acta de mercancía abandonada, debe ser evaluada por el grupo de control disciplinario interno de la Policía. Por su parte, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá se abstuvo de tocar el tema. Frente a este silencio por parte de los demandados, y dada la gravedad de las acusaciones del señor Palacios Arenas, la Sala no puede hacer otra cosa que dar por probada la ocurrencia de dicho maltrato en los términos en que lo ha descrito, sin contradicciones, el peticionario; así lo hizo igualmente el juez de primera instancia, quien no obstante restringió su decisión a avalar la competencia exclusiva de las autoridades disciplinarias de policía respecto del hecho: “el Despacho no desconoce los atropellos y trato degradante que refiere le dieron los integrantes de la policía que estaban en uso de sus funciones, las que son inminentemente preventivas y no represivas, por ende no pueden exceder las limitaciones establecidas en la Constitución, las leyes y los reglamentos, ni emplear medios incompatibles con los derechos humanos. Sin embargo, este tipo de extralimitaciones son objeto de investigación y sanción disciplinaria, la que efectivamente y en aras de garantizar y respetar sus derechos como ciudadano, es objeto de la investigación que originó la queja presentada por éste y según información del Comandante del Grupo de Espacio Público, fue remitida a la Oficina Grupo Control Interno Disciplinario MEBOG, en donde una vez se establezca si el acto fue irregular o no, se aplicarán las medidas disciplinarias a que haya lugar”.
4.2.2. La prohibición constitucional e internacional de impartir tratos crueles, inhumanos o degradantes.
La prohibición de someter a las personas a tratos crueles, inhumanos o degradantes ha sido formulada en términos absolutos por nuestra Constitución y por múltiples tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos que vinculan al país. Por una parte, la Carta Política, cuyo artículo primero establece que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, proscribe dichos tratos en su artículo 12, otorgándole a la garantía correspondiente el carácter de derecho fundamental: “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.
Dicha prohibición hace eco del rechazo unánime manifestado por los miembros de la comunidad internacional frente a este tipo de tratos, que desconocen la dignidad intrínseca del ser humano; así, la prohibición en cuestión se ha consignado –en términos igualmente absolutos- en el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como en una serie de instrumentos destinados específicamente a combatir tales arbitrariedades: (i) la Declaración de las Naciones Unidas sobre la protección de todas las personas frente a la tortura y a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por la Asamblea General el 9 de diciembre de 1975 –cuyo artículo 2 dispone que cualquier acto que constituya un trato cruel, inhumano o degradante es una ofensa a la dignidad humana y deberá ser condenado por ser una negación de los propósitos de la Carta de la Organización de Naciones Unidas y de los derechos humanos más básicos-; (ii) la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes -ratificada por Colombia mediante la Ley 70 de 1986-, y (iii) la Convención Interameriana para prevenir y sancionar la tortura –ratificada mediante Ley 409 de 1997-. El hecho de que tales instrumentos y tratados no admitan excepción alguna frente a esta prohibición, ha llevado a la conclusión de que se trata de una norma de ius cogens, es decir, de un mandato imperativo de derecho internacional que no admite acuerdo en contrario, excepciones ni derogaciones por parte de los Estados, quienes están en el deber inaplazable e ineludible de dar cumplimiento a sus obligaciones en la materia[5].
La definición específica de qué constituye un trato cruel, inhumano o degradante no ha sido provista en forma abstracta por ninguno de estos instrumentos. Sin embargo, algunos organismos y tribunales internacionales de derechos humanos han adoptado decisiones y pronunciamientos que contribuyen a delimitar en forma más precisa el ámbito de aplicación de esta prohibición, por lo cual son relevantes para la resolución del caso bajo examen.
En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha expresado, en su Observación General No. 20 de 1992, que “la finalidad de las disposiciones del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es proteger la dignidad y la integridad física y mental de la persona”[6], y que “la prohibición enunciada en el artículo 7 se refiere no solamente a los actos que causan a la víctima dolor físico, sino tambien a los que causan sufrimiento moral”[7].
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de Luis Lizardo Cabrera contra la República Dominicana[8], precisó que ni la Convención Americana de Derechos Humanos ni la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura establecen qué debe entenderse por “trato inhumano o degadante”, ni dónde se encuentra el límite entre éstas actuaciones y la tortura; sin embargo, recogiendo algunas definiciones adoptadas por los organismos europeos de derechos humanos, se estableció que (a) el trato inhumano es aquel que causa un sufrimiento físico, mental o psicológico severo, por lo cual resulta injustificable, y (b) el trato degradante es aquel que humilla severamente al individuo frente a los demás, o le compele a actuar en contra de su voluntad. También se estableció que para adquirir el carácter de inhumano o degradante, el trato en cuestión debe caracterizarse por un nivel mínimo de severidad, cuya evaluación es relativa y depende del caso concreto, en particular de circunstancias tales como su duración, los efectos físicos y mentales que genera, y el sexo, la edad y la salud de la víctima. En este orden de ideas, la distinción entre la tortura y estos otros tratos proscritos depende esencialmente de su nivel de gravedad.
A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado otros elementos que contribuyen a delimitar el campo de aplicación de esta norma. En el caso de Loayza Tamayo contra Perú[9], se aclaró que la violación del derecho a la integidad física y psicológica de las personas es una categoría que abarca tratos con distintos niveles de seriedad, que van desde la tortura, hasta otro tipo de humillaciones y tratamientos crueles, inhumanos o degradantes, con distintos niveles de perturbación física y psicológica para los afectados. Así, se determinó que incluso en ausencia de lesiones físicas, el sufrimiento psicológico y moral del afectado, aunado a una perturbación psíquica generada por las autoridades, puede constituir trato inhumano, mientras que el trato degradante se caracteriza por los sentimientos de miedo, ansiedad e inferioridad inducidos a la víctima con el propósito de humillarla y degradarla. Esta situación, a los ojos de la Corte Interamericana, resulta exacerbada por la vulnerabilidad de las personas que han sido objeto de detenciones arbitrarias; según afirmó, cualquier uso de la fuerza pública que no sea estrictamente necesario para asegurar un comportamiento adecuado del detenido, constituye un asalto a la dignidad de éste último, en violación del artículo 5 de la Convención Americana, arriba citado. De esta forma, se caracterizaron como crueles, inhumanos y degradantes los golpes, el maltrato, y la intimidación con amenazas de más violencia de los cuales fue objeto la peticionaria.
La Comisión y la Corte Europeas de Derechos Humanos también han definido ciertos principios aplicables a la interpretación del artículo 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos, que consagra la prohibición en cuestión; dichos principios son el del umbral mínimo de gravedad, y la apreciación relativa de ese mínimo. El primero de estos criterios, según el cual un trato no podrá ser calificado de inhumano o degradante a menos que sobrepase un determinado grado de seriedad, permite establecer dos niveles distintos de gravedad en el marco de la prohibición en comento: en primer lugar, aquel nivel o “umbral” que establece la diferencia entre la tortura y los demás tipos de tratos proscritos, y en segundo término, aquel que establece la diferencia entre el trato inhumano y el trato degradante. El primer umbral fue delimitado mediante la definición aportada por la Comisión Europea en los “Casos Griegos”[10] y por la Corte en el caso de Tyrer vs. Reino Unido[11], según la cual un “trato inhumano” es todo aquel que provoca voluntariamente en la víctima sufrimientos físicos o mentales de una intensidad particular, mientras que la calificación de “tortura” se reserva a los tratamientos inhumanos deliberados que provocan sufrimientos especialmente graves y crueles, caracterizados por la búsqueda de un fin determinado (definición de tortura que guarda coherencia con la que se consagró en la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura). Por su parte, el segundo umbral de gravedad –que separa los tratos inhumanos de los tratos degradantes- fue trazado por la Corte Europea en el asunto Tyrer, recién citado, donde se definió el “trato degradante” como aquel que humilla groseramente al individuo frente a sí mismo o frente a otros, o le obliga a actuar en contra de su voluntad o de su conciencia.
De otra parte, el criterio de la apreciación relativa ha permitido a la Corte Europea de Derechos Humanos evaluar la gravedad de los actos que se acusan de ser inhumanos o degradantes desde una perspectiva sensible al contexto específico de cada caso, para efectos de clasificarlos bajo una de las tres categorías del artículo 3 de la Convención Europea, dependiendo de cuál umbral de gravedad traspasen. La apreciación relativa del umbral de gravedad depende del conjunto de hechos que se presenten al tribunal competente para que éste decida; en la práctica, según han explicado algunos doctrinantes[12] este criterio de apreciación es doblemente relativo, porque el conjunto de elementos del caso incluye tanto parámetros internos como externos al mismo: (i) los parámetros internos se refieren a la naturaleza y contexto del trato o pena estudiado, así como sus modalidades de ejecución, su duración, sus efectos físicos y mentales, y a veces el sexo, edad y estado de salud de la víctima; (ii) los parámetros externos se refieren al contexto sociopolítico en el cual se inscribe el caso; son pautas sociológicas que permite tener en cuenta la evolución de las sociedades democráticas, y resultan determinantes para la apreciación relativa del umbral de gravedad.
En cuanto a la calificación de los actos violentos en los que incurren los agentes de policía frente a los particulares, existe un pronunciamiento específico de la Corte Europea de Derechos Humanos -el caso de Tomasi vs. Francia, del 27 de agosto de 1992-, en el cual se evaluaron ciertos abusos en los que incurrió la policía francesa frente a un individuo que había sido detenido por sospecha de terrorismo. En este caso, la Corte se rehusó a efectuar un juicio de proporcionalidad de las actuaciones policivas en cuestión, argumentando que ello no era necesario, puesto que las necesidades de la investigación y las dificultades innegables de la lucha contra la criminalidad no pueden conducir nunca a una limitación de la protección debida a la integridad física de la persona; con ello, calificó los abusos físicos y psicológicos infligidos por la fuerza pública a los particulares como desproporcionados por naturaleza, y violatorios –en consecuencia- del artículo 3 de la Convencion Europea, por su incompatibilidad fundamental con los principios básicos de una sociedad democrática. Así, cualquier abuso de la fuerza ejercido sobre la persona física o sobre la psiquis de un detenido constituirá, prima facie, una violación de la prohibición de infligir tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Sobre la base de las anteriores reglas, que son plenamente aplicables en el contexto colombiano –por mandato del artículo 93 de la Carta Política-, concluye la Corte que no cabe duda sobre el carácter de trato inhumano y degradante del que fue objeto el señor Palacios Arenas por parte de la tripulación del Camión del Grupo de Espacio Público que le recogió la tarde del 15 de diciembre de 2002. El carácter ofensivo, peyorativo y humillante del lenguaje utilizado por uno de dichos agentes para dirigirse –en público- al actor, así como su sujeción a golpes y empellones por parte de la fuerza pública para efectos de subirlo y bajarlo del vehículo en cuestión, no sólo debieron generar en el peticionario un determinado nivel de sufrimiento físico y moral incompatible con su dignidad, el cual resultó exacerbado por su situación de vulnerabilidad frente a un grupo de agentes de la fuerza pública que se disponían a privarlo de su libertad –en forma arbitraria, como se verá-, sino que además le humillaron gravemente frente a quienes ejercían con él la actividad de venta ambulante, frente a los demás transeúntes que circulaban por la vía pública a esa hora, y frente a sí mismo, según se deduce de sus afirmaciones inequívocas ante las autoridades. Teniendo en cuenta el contexto socioeconómico en el cual se inscribe este caso, reseñado en los acápites precedentes, y el hecho de que el actor se encontraba desarrollando una actividad tendiente a satisfacer su mínimo vital, la Sala refuerza su conclusión sobre el carácter fundamentalmente abusivo, excesivo, innecesario y desproporcionado del trato impartido por los agentes de policía en cuestión al peticionario.
La imposición de estos tratos por parte de los agentes de la fuerza pública no sólo es frontalmente incompatible con el ejercicio de la actividad de policía en un Estado Social de Derecho, y desconoce las obligaciones constitucionales e internacionales del país –violando, por lo anteriormente señalado, normas de ius cogens-, sino que no encuentra amparo alguno en el contexto normativo dentro del cual, como se vió, deben ejercerse el poder, la función y la actividad de policía en nuestro país. Así, se contrarió abiertamente la legalidad que debe gobernar la actividad de la policía al momento en que se sometió al actor a tales vejaciones, puesto que no existe ningún título jurídico que justifique un exceso semejante en el ejercicio de la coerción por el Estado; lo que existe es, precisamente, una prohibición de incurrir en estas actuaciones, que fue violentada en términos graves por los agentes implicados, quienes dieron curso libre a sus impulsos violentos en la persona del peticionario, incurriendo por ende en una aplicación innecesaria, desproporcionada y a todas luces reprochable de la coerción estatal cuyo monopolio detentan. Por sus posibles consecuencias penales, y teniendo en cuenta que los agentes que perpetraron la arbitrariedad en cuestión han sido descritos físicamente por el actor -según se señaló en la primera parte de esta providencia-, se compulsarán copias de esta providencia al Comisionado Nacional para la Policía, para lo de su competencia, y para que, además, estudie las medidas a impulsar después de las valoraciones pertinentes, respecto de las posibles violaciones de la ley penal.
También considera la Sala necesario hacer hincapié en la reacción del juez de tutela y de las autoridades de policía que han intervenido en este proceso frente a la acusación presentada por el tutelante respecto de los tratos de que fue objeto. De conformidad con los artículos 16, 12 y 13 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura, ratificada por Colombia mediante la Ley 70 de 1986, cuandoquiera que en el territorio de uno de los Estados Partes se alegue que se ha cometido un acto que equivalga a trato cruel, inhumano o degradante, o existan razones de peso para creerlo, las autoridades competentes deberán proceder en forma pronta y eficaz a adelantar las investigaciones correspondientes, con miras a sancionar a los culpables. Estas investigaciones no pueden limitarse a una simple verificación disciplinaria, adelantada por el grupo de control interno de la Policía, el cual ni siquiera ha informado al actor sobre el progreso de las investigaciones que se encuentra desarrollando; por la seriedad de estas acusaciones, considera la Corte que debió alertarse desde un principio a las autoridades penales competentes, para que éstas determinaran la posible comisión de un delito en contra del afectado. Si bien la responsabilidad disciplinaria es una de las posibles formas de sanción aplicables a quienes incurran en estos actos, ello no excluye la posible declaratoria de responsabilidad penal –y civil- por los mismos hechos. Por ello, no era suficiente con remitir copia de la queja presentada por el actor a las autoridades disciplinarias internas correspondientes.
. Pautas mínimas de comportamiento policivo frente a la ciudadanía.
No puede la Sala dejar de hacer referencia, muy brevemente, a la necesidad inaplazable de que los integrantes del cuerpo uniformado de Policía de nuestro país sean instruidos y formados -por las Escuelas competentes y por sus superiores- en cuanto a las pautas mínimas de respeto por la dignidad de las personas que deben observar, sin falta, en cumplimiento de sus funciones y deberes constitucionales y legales. Como ya se dijo, el ciudadano del común se encuentra en una posición de total indefensión y vulnerabilidad frente al aparato coercitivo del Estado, y puede muy fácilmente convertirse en la víctima inerme de abusos policivos como el que dió lugar a la interposición de la tutela de la referencia, que constituyen atentados injustificables contra la dignidad. Para efectos de prevenir este riesgo, más que esforzarse en imponer medidas sancionatorias o disciplinarias ante hechos cumplidos, las autoridades policivas deben garantizar de entrada que todos sus agentes respeten al máximo ciertos parámetros básicos de conducta frente a la ciudadanía, en cuyo cumplimiento se juega el respeto por la dignidad propia de las personas.
[1] Sentencia C-024 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Sentencia C-024 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] En este sentido, se puede consultar la sentencia T-835 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[4] Ver la sentencia T-638 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), entre otras.
[5] Ver, en este sentido, SUDRE, Frédéric: “Article 3”. En: PETTITI, Louis-Edmond; DÉCAUX, Emmauel; IMBERT, Pierre-Henri (eds.): “La Convention Européenne des Droits de l’Homme – Commentaire article par article”.
[6] Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 20: “La prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles”, 1992.
[7] Id.
[8] Caso No. 10832 de 1997; en él se estudió la situación de un individuo que había sido arrestado y torturado por las autoridades dominicanas, luego de haber sido acusado de actividades terroristas y robo.
[9] Decisión del 17 de diciembre de 1997.
[10] Casos de Dinamarca, Noruega, Suecia y Países Bajos vs. Grecia, decisión de la Comisión del 24 de enero y 31 de mayo de 1968; y de Dinamarca, Noruega y Suecia vs. Grecia, decisión de la comisión del 16 de julio de 1970.
[11] Decisión del 25 de abril de 1978.
domingo, 8 de mayo de 2011
MADRES DE SOACHA, EL DOLOR DE SER MADRE
por :javier por javier lopez
complementado con articulo de:http://www.elespectador.com/noticias/actualidad/articulo96759-madres-de-soacha
Se celebra hoy en colombia y en otras naciones el "dia de la madre", aunque para muchos y no sin razon catalogan esta celebracion como "comercial", donde dicha celebracion es mas un motivo para reactivar el comercio, que para rendirle un sentido y sincero homenaje las madres.
sin embargo y a pesar de ello este dia es tambien aprovechado por muchos para rendirle un tributo a sus progenitoras, aqui en este blog queremos sin embargo aprovechas para hacer extensivo este homenaje a todas aquellas mujeres que han visto caer a sus hijos por las balas asesinas y la intolerancia, a las que vieron algun dia desaparecer a sus retoños o a las que deben visitarlos en las frias carceles.
en colombia un grupo de mujeres se ha convertido en la imagen de la abnegacion y el dolor, son las
Madres de Soacha
las progenitoras de los jóvenes desaparecidos en ese municipio, que fueron reportados por el Ejército muertos en municipios de Santander y Norte de Santander —veredas de Ocaña y Cimitarra—, como integrantes de grupos irregulares, en lo que se denominó posteriormente como "falsos positivos" y a la postre se ha convertido en un hecho mas de clara violacion a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario de la Fuerza Pública colombiana
a través de sus historias, conocemos de la violación sistemática de los derechos humanos que acontece cada día, mediante la principal infractora a las garantías fundamentales en nuestro país: la pobreza, que ataca sin piedad a los más humildes, que les priva de educación, salud, vivienda, agua potable, saneamiento básico, trabajo; que mina la dignidad y la confianza de nuestros compatriotas y los hace menos Colombianos, menos integrantes de nuestro Estado Social de Derecho.
En las historias de Ana Delia Páez, Jacqueline Castillo, Edilma Vargas, Esneda Rodríguez, Idalí Garcera, Carmenza, María Edilia, Flor Hernández, María Ubilerma, Blanca Monroy, Luz Edilia Palacios, Carmenza Gómez, del propio Milciades Castro, y los demás familiares, advertimos lo difícil que es construir un proyecto de vida digna para los humildes. Lo complejo que resulta ofrecer un futuro viable para nuestros jóvenes en el cual puedan competir, dentro de la legalidad, por los fines sociales. Estas sorprendentes personas representan al inmenso contingente de colombianos honestos, trabajadores, cumplidores de las normas y respetuosos de las instituciones que se sienten auténticamente nacionales, así no estén más allá de las fronteras y nunca lo hayan estado.
Estas madres de Soacha y también padres, porque los hay, que sufren en silencio y a puerta cerrada, sorprenden por su valor y su tenacidad; por la confianza con que se levantan cada día para seguir la lucha y obtener lo que merecen sus familias para consolidar una economía básica.
En un trabajo con líderes de barrios subnormales adelantado hace algunos años pregunté por las prioridades para el desarrollo personal y comunitario y encontré una respuesta categórica: que todo empezaba en la educación para adultos y, primordialmente, para los niños, reconociendo que es una herramienta fundamental para obtener el bienestar y derrotar la reproducción intergeneracional de la pobreza.
Nuestras comunidades asumen que la situación puede mejorar: que se requiere ayuda estatal en muchos frentes, especialmente en educación, para generar oportunidades y que están haciendo lo que les es exigible, esperando una respuesta de la sociedad y del Estado.
En las madres de Soacha se encuentran las historias de nación que nos hacen confiar en construir un país. En frente de tanta dificultad se advierte fe. Se trata del talento humano que permite, frente a tantos eventos desafortunados, continuar la ruta común y preguntarnos, con más expectativa que desesperanza
ver arculo complemetario:
este ultimo video marca una clara diferencia entre las martirizadas madres de soacha y las damas de blanco..juzguen ustedes
sábado, 7 de mayo de 2011
DICK EMANUELSSON ENTREVISTA DESDE LA CARCEL A JUAQUIN PEREZ BECERRA
Dick Emanuelsson
http://colarebo.org/2011/05/01/desde-la-carcel-entrevista-exclusiva-con-joaquin-perez-becerra-deportado-de-venezuela-a-colombia/
“El objetivo de esta vaina es criminalizar los medios alternativos, cerrar una voz que esta en contra el gobierno colombiano, así de sencillo, esa es la finalidad” . Pérez Becerra
En una primera entrevista exclusiva para “ANNCOL SOMOS TODOS”, el deportado Joaquín Pérez Becerra, director de la Agencia de Noticias Nueva Colombia, ANNCOL, responde desde la cárcel La Modelo en Bogota, a las preguntas e inquietudes de miles de personas en el mundo que ha seguido hora por hora “el desarrollo de los acontecimientos en pleno desarrollo”, como suela a decir el Maestro Walter Martínez en el programa “Dossier”.
Lo relatado por Pérez Becerra a este reportero es indignante, más si entendemos que el director de ANNCOL ha sido uno de los más fieles defensores de la Revolución Bolivariana y su comandante Chávez. Varias veces Pérez Becerra y la Asociación Jaime Pardo Leal, la cual pertenece, ha sido convocante a actos de información y manifestaciones públicas en defensa al proceso político que comenzó en Venezuela 1999.
Andrés Izarra
Nadie, ni Izarra ni algún representante de la migración venezolana preguntaron por la ciudadanía de Joaquín Pérez. Parece que ni siquiera estaban interesados de saberlo, dice Pérez en la entrevista, pese a que tenía el pasaporte sueco y la cédula sueca en mano.Pero una cosa es el mal trato por parte de la Guardia Nacional venezolana. Otra cosa es el actitud del representante político que Pérez Becerra cree fue el ministro de Comunicación, Andrés Izarra. Éste comenzó su carrera periodística en NBC y CNN, canales de televisión estadounidenses y la terminó en RCTV, Radio Caracas Televisión, la cuna mediática del Golpe de Estado en abril 2002, antes de asumir durante los años siguientes cargos altos en la administración de Chávez.
Izarra ya tenía su versión escrita y la publicó en su “Twitter” solo una hora después de la detención de Joaquín Pérez en el aeropuerto de Maiquetía hace una semana, diciendo que Pérez era de nacionalidad colombiana.
Un periodista nunca debe exagerar o manipular la realidad y los acontecimientos. Pero no es una exageración de decir, que la reacción por la detención y la deportación a Joaquín Pérez no se ha limitado a Colombia, Suecia y Venezuela, sino a todo el mundo. Personalidades de todo tipo, movimientos sociales y organizaciones políticas se han pronunciado, alarmando a presidente Chávez, expresando que “revolucionarios no se deporta, se los defiende si es que es una Revolución auténtica”. Juristas, abogados y jueces han corregido los pocos funcionarios venezolanos estatales que han salido en defensa de la deportación, subrayando que si había alternativas jurídicas y sostenibles ante la deportación de Pérez.
Pero quiero poner en la primera línea el comunicado de La Asociación Nacional de Medios Comunitarios Libres y Alternativos de Venezuela, que muy preocupada por la deportación de Pérez dice que ella “generan una fisura en la confianza de los millones que construimos desde abajo, colectivo a colectivo, consejo comunal a consejo comunal, movimiento a movimiento, el socialismo y la patria bonita”.
Chávez no es nada sin las masas populares venezolanas. Cuando se abre una “fisura”, el enemigo la aprovecha.
A continuación la entrevista transcrita en gran parte con Joaquín Pérez:
* Dime en forma breve como fue el trato durante la detención en Caracas. La embajada sueca dijo que no pudo contactarse contigo por que no lo permitieron.
– ¡Fue muy grosera la vaina en Caracas! El tratamiento de la Guardia (Nacional) fue muy malo, muy malo y muy ofensivo. Inclusive se portó mejor la policía colombiana que a ellos, fue más correcta que ellos. Los venezolanos fueron muy ordinaria. . . No me dejaron ver televisión, nada para que no me diera cuenta de nada.
* ¿Estuviste totalmente incomunicado?
– Estuve incomunicado en Venezuela, hermano. Y rapidito al aeropuerto. ¡Fue muy, muy mala gente”! Yo he dicho acá (en la Cárcel de La Modelo) que ¡“yo no vuelvo a la patria de Bolívar”!
* ¿Había algún representante político por parte del ministerio del interior o de . . . .?
– Cuando me entregaron fue un ministro de Izarra, me parece, no me acuerdo.
* ¿Él te entregó a la policía colombiana?
– Yo creo que es él (Izarra), no estoy seguro, pero era del ministerio. Ni siquiera hablaba conmigo, se escondía y se. . . ¡eran unos HH.PP!
* ¿Alguien te preguntaba si era sueco o colombiano?
– Ellos. . yo les expliqué que era sueco.
* ¿Tu ingresaste con el pasaporte sueco, no?
Cédula de Joquin Prrez
– Síííí, yo les conté . . . y tenía la cédula sueca y, ¡Pero no! Incluso llegaron al avión con la orden de Colombia y me capturaron ahí, como fuera la policía colombiana. ¡Unos malparidos! Una actitud mezquina y ordinaria. ¡Me trataron mal! Pero había una gente que estaba ahí con bajo perfil que era un poco más solidaria, pero como la orden venía de arriba, entonces no pudieron hacer nada. Estuve incomunicado, hermano.
* Ningún representante sueco . . . o venezolano. . .
– ¡Nadie, nadie!
* En Frankfurt (cuando hizo trasbordo) ¿había un chequeo especial o. . .?
– ¡No, no, no, no!
* ¿Todo normal?
– Todo normal, yo incluso dije “bye, bye” a los alemanes y seguí normal.
* En el mundo ha habido una reacción nunca antes visto, una reacción de indignación sobre la deportación de ti (a Colombia). ¿Qué piensas?
– A mi no me dieron ninguna oportunidad, a mi me aislaron para quedarse bien con el gobierno de Colombia. Fue una vaina alarmante.
* En la audiencia primera el martes pasado en la mañana (el día siguiente de la deportación) ahí ¿hablaron sobre la circula roja de Interpol?
– Si, hablaron sobre eso.
* Según el abogado tuyo, (las autoridades colombianas) abrieron el caso y armaron el expediente contra ti hace un año en una forma casi clandestinamente, basándose las pruebas en 700 supuestos correos tuyos de la computadora de Raúl Reyes.
– ¡¿Cuántos?!
* Dicen 700 correos.
– Eso es lo que dicen ellos. Tú sabes que ellos inventan y hacen trabajo logístico de meterse en los computadores, creando correos, creando cartas, tú sabes como son ellos.
* ¿Ese tipo de correos son inventos?
– No son pruebas por que no tiene ninguna credibilidad a la realidad por que son de unas computadoras que fueron destrozadas y desaparecidas. Uno no puede creer en eso, es como un fantasma. Parece que cada vez cuando ellos quieren, la computadora de Reyes escupe correos y fotos.
* . . . durante tres años. . .
– ¡Imagínate! Y sigue escupiendo correos. Y fuera de eso; en el juicio hubo un debate muy grande. El abogado (contratado por el gobierno sueco) fue muy bueno y hubo un debate, primero sobre la ciudadanía mía, la sueca, y ellos (la fiscalía) trataron de explicar que era ciudadanía colombiana. Hubo un enredado.
– Lo que pasa es que prácticamente me han enjuiciado en mi ausencia, ni siquiera me han avisado en la cancillería sueca o en la embajada (colombiana en Estocolmo), por que ellos saben que yo vivo allá. Todo el mundo sabe que yo vivo allá y que soy un hombre con papeles legales y yo no me he ocultado de nadie. ¡Es una cosa grosera!
* ¡Tu renunciaste la ciudadanía colombiana cuando volviste sueco nacionalizado hace diez años?
– Pero claro, el periodismo colombiano es muy grosero y muy astuto que parecen organismos de inteligencia. Incluso aquí mismo han venido periodistas para hacerme la entrevista y yo me he negado. Porque ellos utilizan cualquier cosa para hundirlo a uno pues uno no tiene confianza en esos medios. Entonces yo me negué a una entrevista con Vicky Dávila, con el diario el Tiempo y RCN (canal de televisión y de radio) y yo dije que no. Que más adelante cuando yo estuviera bien documentada y supiera los pormenores del caso, talvez yo accedería pero yo no confío en esa prensa porque es una prensa realmente grosera y arrodillada al gobierno colombiano.– Si. Yo les expliqué eso, pero no valía. Expliqué que luchaba por una solución politica negociada al conflicto (social y armado), que yo había cumplido un papel en el acercamiento con las FARC (cuando llegó a Suecia la delegación mixta entre guerrilla, gobierno y industriales colombianos encabezados por Raúl Reyes, Víctor G. Ricardo, el comisionado de paz del presidente Andrés Pastrana) y Cesar Villegas, presidente de ANDI, el 2 de febrero de 2000, nota del redactor) y que la pagina (ANNCOL) no es una pagina terrorista porque nosotros no hacemos terror y yo explique todo eso. Tengo un abogado muy bueno y solidaridad de mucha gente.
* Uno sabe como manipula la información a su beneficio. ¿Este es resultado de la inteligencia y espionaje que hizo uno de los diplomáticos colombianos en la Embajada de Estocolmo en Suecia, el señor Ernesto Yamure que resultó ser también asesor político y amigo personal de Carlos Castaño?
– ¡Claro! Yo creo que puede ser por ahí, como es conocido nuestra vida por ahí y a ellos les queda muy fácil conocer nuestros nombres, como trabajamos en la radio, como yo me llamo en la radio, como me llamo en la página. A ellos les queda muy fácil hacer o sea que tienen una información muy vasta en general de lo que uno hacia ahí, conocía la radio, él conocía la acción que nosotros hicimos frente al Buque Gloria (julio 2005), nos tomó fotos. O sea; que había una documentación alta que trataron de meter en un computador y trataron de decir que había conexión con esta organización.
* Exactamente y justamente el registro sobre la manifestación en Estocolmo ahí sale la foto de Yamure, por que en ese folio (registro del DAS contra este reportero) ahí esta el articulo que yo escribí, esta en la carpeta que el DAS y el G3 que registró de mi persona como periodista en ese momento. Y se hace entender como “fuente habitual” debe ser el encargado en la Embajada colombiana en Estocolmo (Ernesto Yamhure) que hizo ese registro contra mi y contra ustedes que estaban allá en el muelle.
– Si claro, en general yo creo que esto es una vaina mediática. O sea, el objetivo de esta vaina es criminalizar los medios alternativos, cerrar una voz que está en contra del gobierno colombiano y obligar a la gente a que no hablen mal de un gobierno terrorista. Esa es la finalidad
* Lo que han ganado allí es generar cientos de nuevos corresponsales para ANNCOL.
– Uy, si, hermano, ya estoy mejor, yo estoy muy feliz.
* Es muy impresionante, realmente, la reacción por la deportación tuya de Venezuela a Colombia. Eso lo digo en forma personal de viejo amigo tuyo, no. Y no solamente es parte de esta entrevista.
– Ya te conozco. Si, mira y entre esto es que no me recuerdo que dijo Nicolás Maduro. ¿Qué dijo?
* Bueno, se pregunta el canciller Maduro por qué las autoridades suecas no habían detenido a Pérez en Estocolmo. Entonces yo me pregunto por qué Maduro no hace la misma pregunta a las autoridades alemanas, en el aeropuerto más seguro, más vigilado en el mundo, que es el de Frankfurt, Y por qué no se pregunta Maduro el por qué Santos era el más informado que las dos autoridades mencionadas, o sea sueca y alemana. Y llamó a Chávez en pleno vuelo de Pérez entre Frankfurt y Caracas y llamó informándolos tan generosamente que llegaría un pez gordo y que le hiciera el favor de detenerlo.
– Sí, sí. . .
* ¡Imagínate!
– Si, si, si, es una vaina
* Las autoridades suecas, ¿cómo se han portado? Porque yo estaba todos los días, varias veces, en contacto tanto con la cancillería sueca, en Estocolmo, como en la cancillería sueca, en Bogotá. Y han sido conmigo, como periodista, correctos, trataban de explicar y responder todas mis preguntas. De todas maneras no han tenido muchas respuestas porque decían que ha sido negado el contacto contigo en Caracas. Pero en Bogotá se encontraron, la noche que llegaste el lunes en la noche y también estuvo el cónsul Erick Wollin en la mañana del martes en la audiencia pública.
– Si, se han portado magníficamente, me han prestado el apoyo, este martes van a venir a visitarme otra vez, están pendientes de mi situación y Erik estuvo ahí en la audiencia todo el día conmigo y el abogado le pasó el informe en la noche, se han portado muy bien.
* Bueno, me alegro. ¿Algunas palabras para la comunidad internacional y sobre todo para los colombianos?
– Si, que yo me siento muy defraudado con la actitud del gobierno bolivariano. Un gobierno al que nosotros hemos apoyado, un gobierno al que nosotros hemos difundido a través de Café Stereo y ANNCOL los propósitos de la Revolución Bolivariana en Venezuela y por lo tanto creo que esto es un golpetazo. No es nada presentable para el gobierno bolivariano. Yo no sé cómo van a remediar esto, yo no se cómo van a cambiar de actitud, pero me parece que la solidaridad, de pronto, va a sufrir una merma porque se está dando cuenta que no puede haber un gobierno que entregue a un comunicador social que ha trabajado para difundir el terrorismo de estado en Colombia. Entonces a los otros latinoamericanos, suecos, europeos que nos conocen, bueno, pues, que estamos dispuestos para recibir la denuncia porque este es un ataque contra la libre expresión, contra la libertad de prensa. Es una actitud para cerrar la boca a la gente que está afuera, es un terror mediático para impedir que el mundo conozca cómo es la oligarquía colombiana, asesina, que arremete contra los derechos humanos que aparentemente está mejor con el gobierno de Santos, pero eso es una total mentira.
– Entonces, a esa colonia internacional un abrazo, los quiero mucho y seguimos la jugada, que aquí estamos decididos a enfrentar a este régimen terrorista.
Muchísimas gracias, Joaquín Pérez Becerra y siente que no estás solo.
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