Traductor

lunes, 30 de mayo de 2011

EL DOBLE DISCURSO DE LOS POLITICOS ( LEER DE ARRIBA HACIA ABAJO Y LUEGO DE ABAJO HACIA ARRIBA)

imagen:campanilla.info

Nosotros cumplimos con lo que prometemos.


Sólo los necios pueden creer que

no lucharemos contra la corrupción.

Porque si hay algo seguro para nosotros es que


la honestidad y la transparencia son fundamentales


para alcanzar nuestros ideales


Demostraremos que es una gran estupidez creer que


las mafias seguirán formando parte del gobierno como en otros tiempos


Aseguramos sin resquicio de duda que


la justicia social será el fin principal de nuestro accionar.


Pese a eso, todavía hay idiotas que fantasean - o añoran - que


se pueda seguir gobernando con las mañas de la vieja política.

Cuando asumamos el poder, haremos lo imposible para que


se acaben las jubilaciones de privilegio y los negociados.


No permitiremos de ningún modo que


nuestros niños mueran de hambre..


Cumpliremos nuestros propósitos aunque

los recursos económicos se hayan agotado.


Ejerceremos el poder hasta que


Comprendan desde ahora que


Somos la 'nueva política'.



                                  Ahora leelo de abajo hacia arriba


                                       QUE OPINAS ?



miércoles, 25 de mayo de 2011

Crimen de Estado de desaparición forzada de la "democracia" en Colombia supera las dramáticas cifras de las dictaduras chilena y argentina.


APCrítico

Colombia: en la semana contra el crimen de estado de la desaparición forzada, ONU reconoce más de 57.200 desaparecidos; las víctimas buscan centenares de miles
Crímen de Estado: la ONU reconoce más de 57.200 desapariciones forzadas; las víctimas y diversos informes arrojan centenares de milesCrimen de Estado de desaparición forzada de la "democracia" en Colombia rebasa las dramáticas cifras de las dictaduras chilena y argentina. 38.255 desaparecidos en 3 años: Colombia trágico 'record' en el Crimen de Estado de la desaparición forzada.
Semana Internacional contra la Desaparición Forzada: Galerías de la Memoria

I ENCUENTRO POPULAR
POR LA DIGNIDAD Y LA MEMORIA
¡CONTRA LA IMPUNIDAD ¡
GALERIA DE LA MEMORIA

….es importante seguir caminando por encontrar nuestros desaparecidos…

Los desaparecidos continúan invisibilizados por un Estado que se quiere perpetuar bajo la impunidad con ejecuciones extrajudiciales, desplazamientos, amenazas, persecuciones, judicializaciones a líderes, periodistas y constantes desapariciones de jóvenes, estudiantes, líderes, campesinos, indígenas, sindicalistas, maestros y defensores de derechos humanos.

- I Galería: Universidad Pedagógica

Lugar: Plazoleta Camilo Torres.

Fecha: Jueves 26 de Mayo. Hora 9 a.m.

- II Galería Barrio Nuevo Chile

Lugar: Salón cultural

Fecha: Domingo 29 de Mayo

Hora: Desde 8 a.m. a 5 p.m.

INVITA

“Colectivo Semillas de Dignidad y Memoria”

…SON TANTOS DIA A DIA LOS QUE SIMPLEMENTE NO APARECEN, QUE UN DIA NO CABRÁN EN EL SUBSUELO Y BROTARÁN Y CUBRIRÁN TODO ESTE TERRITORIO. Y EN UN MACABRO RECORRIDO EXHIBIRÁN EL VERDADERO ROSTRO DE LA PATRIA…

CONTEXTO:

La desaparición forzada en Colombia: Crimen de Estado que satura el alma

El crimen de Estado de desaparición forzada de la "democracia" en Colombia ha rebasado las dramáticas cifras de las dictaduras de Argentina y Chile reunidas: sólo en 3 años el Terrorismo de Estado ha desaparecido a 38.255 personas, según un informe de Medicina legal. Para una estimación total en los últimos 20 años de 250mil personas desaparecidas, según lo denunció Piedad Córdoba (1). Las estimaciones de desaparición forzada son obviamente minimizadas desde el Estado, sin embargo ha debido reconocer la existencia de al menos 51.000 desaparecidos: “Al mes de noviembre de 2010, las estadísticas oficiales del gobierno de Colombia registran más de 51.000 Desapariciones” señala un reporte de 2011 de la US office on Colombia (2). En enero 2011 la Fiscalía publicó un informe (3): tiene documentados 173.183 asesinatos y 34.467 desapariciones forzadas, entre otros crímenes cometidos entre junio de 2005 y el 31 de diciembre de 2010 por la herramienta paramilitar. El informe de enero 2011 confirma las estimaciones de Piedad Córdoba de al menos 250mil personas desaparecidas. Del informe de Medicina legal y del de la Fiscalía se deduce un promedio de 13.000 desaparecidos al año, perpetrados entre fuerza pública y herramienta paramilitar. El lunes 23 de mayo 2011 el representante del Alto Comisionado de la Organización de Naciones Unidas (ONU) para los Derechos Humanos, Christian Salazar, informó que la ONU estima que más de 57 mil 200 personas han sido desaparecidas forzadamente en Colombia. Estas declaraciones fueron dadas durante la celebración de la conferencia sobre desapariciones forzadas, en Bogotá (9).
Igualmente el asesinato de civiles a manos de militares ha rebasado todo límite del horror en la figura de los “falsos positivos”: asesinatos de civiles perpetrados por militares que luego disfrazan sus cadáveres de “guerrilleros abatidos en combate”, ya hay 3.000 casos documentados de estos asesinatos que son impulsados por las recompensas que reciben los militares por cadáver presentado como una forma de incentivar el manejo de la barbarie y de aumentar las “victorias de guerra” por parte del estado colombiano (4). En mayo 2011 el CINEP publicó un informe en el que evidencia que los asesinatos de civiles a manos de militares, lejos de disminuir, han aumentado bajo la presidencia de Santos (5). Igualmente en Colombia se encontró en diciembre 2009 la mayor fosa común del continente americano, con 2000 cadáveres de desaparecidos: la gigantesca fosa se encuentra detrás del batallón de la fuerza Omega del Plan Colombia, que goza de estrecha asesoría estadounidense (6). Posteriormente, finalizando el año 2010, se encontró otra fosa gigantesca con más 1500 cuerpos de desaparecidos:“ Denuncian el hallazgo de al menos 1.505 cuerpos más en fosas comunes en Colombia, en el Meta, en la misma región que la mayor fosa común del continente (…) cuyos cadáveres son cuerpos de desaparecidos y asesinados por el ejército, como quedó evidenciado en las Audiencias públicas a testigos y familiares de desaparecidos” (7)

La barbarie se sigue intensificando día a día, y la herramienta paramilitar continúa asesinado, desapareciendo y masacrando, como lo denuncia el Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado: “ Acciones del gobierno de Santos para encubrir el paramilitarismo (…) En la Política de Prosperidad Democrática la persistencia de los Crímenes de Lesa Humanidad se encubre bajo la denominación de Bandas Criminales, que es parte de la reingeniería paramilitar y la falsedad del espectáculo de las desmovilizaciones. Persistiendo el poder mafioso, político y empresarial en las estructuras paramilitares. (…) Continúa la criminalización de la protesta social, la judicialización de campesinos, estudiantes y defensores de DDHH, con la prolongación de la práctica de la desaparición forzada, la violencia sexual, del control militar de la vida y del pensamiento crítico” (8).

Noticias actualizadas sobre desaparición forzada en Colombia, del encuentro de mayo 2011, en Bogotá:

El lunes 23 de mayo 2011 el representante del Alto Comisionado de la Organización de Naciones Unidas (ONU) para los Derechos Humanos, Christian Salazar, informó que la ONU estima que más de 57 mil 200 personas han sido desaparecidas forzadamente en Colombia. Estas declaraciones fueron dadas durante la celebración de la conferencia sobre desapariciones forzadas, en Bogotá (9).

Salazar señaló que buena parte de los hechos involucran a "agentes del Estado y fuerzas paramilitares que colaboraban con ellos" y agregó "por décadas, miembros de la fuerza pública cometieron graves violaciones a gran escala, incluyendo ejecuciones extrajudiciales que en muchos casos estaban asociadas con desapariciones forzadas" (Ibíd. ).

Para al menos 15 mil 600 desaparecidos del total de 57mil 200 se conocería que los autores son agentes de la fuerza pública en connivencia con el paramilitarismo: la autoría de los demás casos no ha sido precisada, por la inoperancia de las investigaciones sobre desapariciones forzadas. Varios paramilitares han confesado a la unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía al menos 34.467 desapariciones forzadas, entre otros crímenes cometidos en el escaso lapso de 5 años: entre junio de 2005 y el 31 de diciembre de 2010, como consta en el informe que la Fiscalía hizo público en enero 2011(ver 3). Hay una impunidad flagrante, y los familiares aún esperan las confesiones de varios jefes paramilitares extraditados a Estados Unidos, con la esperanza de conocer el paradero de sus seres queridos.

Según cifras reveladas por Organizaciones No Gubernamentales que participaron al evento de mayo 2011 sobre desaparición forzada en Colombia, entre las víctimas han registrado a más de tres mil mujeres y más de tres mil menores de 20 años de edad.
En el encuentro se recalcó la gravedad de que sólo entre los años 2007 y 2009 se registraron más de 38 mil desapariciones según un informe ofrecido por Medicina Legal, organismo que coincide con Salazar en cuanto a la participación de agentes estatales y grupos paramilitares en la ejecución de estos delitos (9).
En Colombia durante 2009 se reportaron 18 mil 236 casos de personas desaparecidas, cifra que evidenció un incremento de estos casos, puesto que para el 2008 la cantidad fue de 15 mil 696 personas, 11 mil más que el año inmediatamente anterior, cuando se contabilizaron cuatro mil 323 desaparecidos.
Este reporte sólo refleja la cifra de denuncias presentadas ante este departamento, por lo que el ente presume que la cantidad real de los casos sea superior. Representantes de distintas ONG's en ese país aseguran que las desapariciones superen las 100 mil víctimas actualmente. Cabe tener presente la documentación presentada por la Fiscalía en enero 2011: en el informe (ver 3) en revela que tiene documentados 173.183 asesinatos y 34.467 desapariciones forzadas, entre otros crímenes cometidos entre junio de 2005 y el 31 de diciembre de 2010 por la herramienta paramilitar (estas desapariciones deben ser tomadas en consideración).
Christian Salazar, portavoz de la ONU, expuso que la desaparición forzada "es una de las violaciones de los derechos humanos más graves" y Colombia "es uno de los países en América Latina y en el mundo con más desaparecidos". Comentó que "décadas de persecución estatal" han dejado "miles y miles de desaparecidos y con ello un sufrimiento prolongado de sus familias" (9). Precisó que "la lucha contra la impunidad no ha tenido un progreso (...) hay obligaciones pendientes de cumplir por parte del Ejecutivo, y en especial, por parte de la fuerza pública" (Ibíd.).
Estas declaraciones fueron dadas durante la celebración de una conferencia sobre desapariciones forzadas, este lunes 23 de mayo en Bogotá; Salazar recordó que "Colombia adoptó la figura penal de la desaparición forzada en el año 2000 y ratificó el Estatuto de Roma, por el que se creó la Corte Penal Internacional (CPI), en 2002 con aplicación integral desde noviembre de 2009" (el estado colombiano firmó pidiendo un tiempo de no aplicabilidad por violaciones a DDHH).
El funcionario de la ONU lamentó la poca receptividad de parte del Ministerio de Defensa y del Ejército a las recomendaciones hechas por su Oficina para que ayuden a identificar a los desaparecidos y colaboren con la justicia. Sobre ambas recomendaciones no vemos progreso, acotó (10) , al tiempo que destacó la labor de los familiares de los desaparecidos para avanzar en la lucha contra ese crimen.
El representante de la ONU subrayó que en el 2005 Colombia ratificó la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada y, actualmente, el legislativo estudia la ratificación de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.
No obstante la ratificación y estudio de ratificación de convenios internacionales, el crimen de estado de la desaparición forzada en Colombia sigue en dramático aumento: cabe resaltar el informe de mayo 2011 del Cinep que arroja que los asesinatos de civiles a manos de militares bajo la modalidad de “falsos positivos” (muchos de los cuales conllevan desaparición forzada), han aumentado bajo la presidencia de Juan Manuel Santos (ver 5).

NOTAS:
(1) En Colombia el crimen de estado de la desaparición forzada rebasa ya las terribles cifras de la dictadura argentina y chilena reunidas:
TRIBUNAL INTERNACIONAL DE OPINION; “LA DESAPARICION FORZADA UN CRIMEN DE ESTADO” Veredicto. Senado del Congreso de la República. Bogotá 24, 25 y 26 de Abril de 2008:http://www.dhcolombia.info/spip.php?article568
El crimen de Estado de desaparición forzada de la "democracia" en Colombia ha rebasado las dramáticas cifras de la dictadura argentina: sólo en 3 años el Terrorismo de Estado ha desaparecido a 38.255 personas. Para una estimación total en los últimos 20 años de 250.000 personas desaparecidas... http://www.telesurtv.net/noticias/secciones/nota/71765-NN/colombia-registra-mas-de-38-mil-personas-desaparecidas-en-tres-anos/
Piedad Córdoba, Madrid, mayo 2010 "Hay 250.000 desaparecidos en Colombia en los últimos años" : http://www.rebelion.org/noticia.php?id=106344&titular=%22hay-250.000-desaparecidos-en-colombia-en-los-%FAltimos-a%F1os%22-
http://www.rebelion.org/noticia.php?id=104558&titular=piedad-c%F3rdoba-denuncia-la-pasividad-internacional-y-pide-que-se-condicione-el-tlc-con-europa-
(2) “ Al mes de noviembre de 2010, las estadísticas oficiales del gobierno de Colombia registran más de 51.000 Desapariciones” señala un reporte de 2011 de la US officeen Colombia:http://lawg.org/storage/documents/Colombia/RompiendoElSilencio.pdf
Desaparición, crimen del Terrorismo de Estado en Colombia: http://justiciaypazcolombia.com/50-000-personas-desaparecidas-en
(3)Informe Fiscalía, enero 2011 : 173.183 asesinatos; 1.597 masacres; 34.467 desapariciones forzadas, y al menos 74.990 desplazamientos forzados, cometidos entre 2005 y el 31 de diciembre 2010 por el paramilitarismo: http://www.fiscalia.gov.co/justiciapaz/Index.htm
http://www.rebelion.org/noticia.php?id=120461&titular=cifras-alarmantes-de-cr%EDmenes-cometidos-por-la-herramienta-paramilitar-de-estado-y-multinacionales-
(4) Miles de asesinatos de civiles perpetrados por militares, llamados “falsos positivos” : niños y jóvenes asesinados por el ejército colombiano para después disfrazar sus cadáveres de “guerrilleros abatidos en combate” ; asesinatos impulsados por una directiva gubernamental de recompensas por cadáver (directiva 029), y enmarcados en la guerra sucia contra el pueblo colombiano auspiciada por Estados Unidos.
Wilikeaks confirma: Militares admiten política estatal de asesinatos de civiles por parte del ejército colombiano: http://www.rebelion.org/noticia.php?id=119540&titular=militares-admiten-pol%EDtica-estatal-de-asesinatos-de-civiles-por-parte-del-ej%E9rcito-colombiano-
http://www.falsos-positivos.blogspot.com/
Reportaje Telesur “Falsos positivos crímenes verdaderos”: http://www.youtube.com/watch?v=YJvLVm4l8fc
http://www.youtube.com/watch?v=2wahvXNIMO8&feature=related
http://www.youtube.com/watch?v=nN-2HXQH7HM&feature=related
Evidencias fotográficas “falsos positivos”, estremecedor Video, varias veces censurado con la argucia de “notificaciones de terceros por infracción de derechos de copyright”http://www.youtube.com/watch?v=VuSBNcNsdMU&feature=player_embedded
http://terratv.terra.com.ec/videos/Noticias/Noticias-Uno/5499-225817/Revelan-evidencias-fotograficas-de-falsos-positivos.htm
2 campesinos asesinados en el Meta y televisados como “abatidos en combate” http://www.youtube.com/watch?feature=player_embedded&v=dmpWF9JnOGo
Y el reportaje fotográfico de la Revista Semana evidencias fotográficas “falsos positivos”: http://www.semana.com/noticias-nacion/casos-olvidados-falsos-positivos/141863.aspx
http://www.rebelion.org/noticia.php?id=109939

Informe especial - Los niños y las niñas: otras víctimas de asesinatos por parte del Ejército colombiano”: http://www.rebelion.org/noticia.php?id=118133&titular=los-ni%F1os-y-las-ni%F1as:-otras-v%EDctimas-de-asesinatos-por-parte-del-ej%E9rcitocolombiano-
http://www.youtube.com/watch?v=km-u_vh6-Io
La ONU tiene pleno conocimiento de estos asesinatos de civiles, de al menos 3.000 casos documentados, lo que permite ampliamente establecer sistematismo en el asesinato de civiles por parte de un Estado. ONU sabe de falsos positivos y no hace nada concreto. Consultada Piedad Córdoba respondió: “El Gobierno dice que fueron unos 2.000, pero nosotros creemos que fueron, al menos, unos 5.000".
ONU documentaba existencia "falsos positivos" antes de que salieran a la luz
http://www.elespectador.com/noticias/judicial/articulo198039-onu-documentaba-existencia-falsos-positivos-antes-de-salieran-luz
ONU eleva a 3000 las ejecuciones extrajudiciales en Colombia, 24 febrero 2011
http://www.caracoltv.com/noticias/politica/articulo-208621-onu-eleva-a-3000-ejecuciones-extrajudiciales-colombia
(5) En mayo 2011 el CINEP publicó un informe en el que evidencia que los asesinatos de civiles a manos de militares, lejos de disminuir, han aumentado bajo la presidencia de Santos
Informe especial Falsos Positivos 2010 El Cinep afirma que aumentaron las víctimas de asesinatos de civiles a manos de militares
CINEP /PPP (10-05-2011)
(6) La mayor fosa común de Latinoamérica, ubicada detrás del batallón militar de la fuerza estrella del Plan Colombia, la Fuerza Omega, en la Macarena, departamento del Meta. (5) La http://www.publico.es/internacional/288773/aparece/colombia/fosa/comun/cadaveres
http://www.rebelion.org/noticia.php?id=99507 Los Medios ocultan la mayor fosa común de América, mientras el Estado colombiano busca alterarla: http://www.rebelion.org/noticia.php?id=100898
(7)“ Denuncian el hallazgo de al menos 1.505 cuerpos más en fosas comunes en Colombia, en el Meta, en la misma región que la mayor fosa común del continente, con 2.000 cadáveres hallada en diciembre 2009, y cuyos cadáveres son cuerpos de desaparecidos y asesinados por el ejército, como quedó evidenciado en las Audiencias públicas a testigos y familiares de desaparecidos” http://www.rebelion.org/noticia.php?id=119299
(8) El Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado (MOVICE) denuncia en marzo 2011: “Las acciones del gobierno de Santos para encubrir el paramilitarismo en su nueva etapa de reingeniería conocida con el eufemísitico término de bandas criminales (bacrim). (…) la persistencia de los Crímenes de Lesa Humanidad se encubre bajo la denominación de Bandas Criminales, que es parte de la reingeniería paramilitar y la falsedad del espectáculo de las desmovilizaciones. Persistiendo el poder mafioso, político y empresarial en las estructuras paramilitares. (…) continúa la criminalización de la protesta social, la judicialización de campesinos, estudiantes y defensores de DDHH, con la prolongación de la práctica de la desaparición forzada, la violencia sexual” http://www.polodemocratico.net/index.php?option=com_content&view=article&id=487:movice-anuncia-acciones-contra-encubrimiento-a-reingenieria-paramilitar-&catid=64:nacionales&Itemid=48
(9)teleSUR-EFE-ag / FChttp://www.telesurtv.net/secciones/noticias/93222-NN/cifran-en-mas-de-57-mil-las-desapariciones-forzadas-en-colombia/
http://www.senadoragloriainesramirez.org/index.php/tag/cifran-en-mas-de-57-mil-las-desapariciones-forzadas-en-colombia/
(10)http://www.prensa-latina.cu/index.php?option=com_content&task=view&id=290853&Itemid=1
http://www.argenpress.info/2011/05/escalofriante-cifra-de-desaparecidos-en.html

VIDEO: http://www.dailymotion.com/video/xd9scp_mas-de-38-mil-personas-desaparecida_news
Visita:
http://www.agenciapensamientocritico.blogspot.com/

martes, 24 de mayo de 2011

Solidaridad activa desde El Cono Sur con los 7.500 presos políticos en Colombia



Solidaridad desde El Cono Sur con los 7.500 presos políticos en Colombia: de las Madres de plaza de Mayo a la integración latinoamericana, traspasando los muros.



En el Cono Sur, diferentes colectivos y personas nos hemos venido vinculando Campaña Por la Libertad de los Prisionerxs Politicxs, asumiendo un compromiso con lxs más de 7.500 colombianxs privadxs de la libertad por motivos políticos. Hemos instalando el Comité de Impulso de la Campaña Internacional Por la Libertad de lxs Prisionerxs Políticxs Colombianxs (Capítulo Cono Sur).


Algunas de las actividades del comité de impulso han sido:

-Participación en la Marcha Nacional del día de la Memoria, que se celebra en Argentina como promesa del pueblo de no permitir NUNCA MAS la tiranía y dictadura, por la justicia , juicio y castigo a los culpables de crímenes de lesa humanidad: enarbolando en la marcha la bandera de la libertad por los presos políticos en Colombia, situación de gravedad máxima en el continente.


-Conmemoración de los 34 años de la ronda de las Madres de Plaza de Mayo


Realización de un ciclo de charlas y de una exposición en la Universidad Popular de Madres de Plaza de Mayo, con el apoyo decidido de la Universidad UPMPM, y sus medios de difusión. Ciclo de charlas sobre quienes son lxs detenidxs politicxs colombianxs, y su situación.


-Participación en el encuentro por la libertad de lxs prisionerxs politicxs paraguayos "Bicentenario sin detenidxs politicxs en Paraguay"

Entendemos que el drama de lxs Prisionerxs Políticxs Colombianxs no es muy diferente al de otros miles de víctimas del terrorismo de Estado, asumir su defensa y reclamar su libertad exige sin embargo, posturas más claras sobre la caracterización del conflicto y sobre las salidas posibles. Asumir el tema significa reconocer que la represión no sólo ha sido ejercida de forma indiscriminada, sino que su crueldad se ha direccionado particularmente contra aquellos que asumen la resistencia contra las relaciones de poder existentes, sea que lo han hecho desde su derecho a la oposición política y la militancia social o partidaria, o desde la opción armada.
Participamos en espacios y movilizaciones de nuestros hermanos latinoamericanos, construyendo escenarios de encuentro, intercambio y solidaridad donde buscamos dar visibilidad al tema de los Prisionerxs Políticxs Colombianxs. Incentivamos la reflexión sobre la naturaleza del conflicto social y armado en Colombia para aproximarnos tanto a los reclamos populares por transformaciones políticas, sociales, económicas y culturales largamente demandadas, como a las respuestas represivas que hoy dejan más de 7.500 detenidxs políticxs, más de 4 millones de desplazados forzados, cerca de 250 mil desaparecidos y un alarmante número de ejecuciones extrajudiciales.
Sostenemos la necesidad de abordar los contextos latinoamericanos a partir del reconocimiento de nuestra historia y nuestra lucha, y no de categorías ajenas que desdibujan nuestra realidad ocultando raíces y responsables. Así planteamos que el conflicto colombiano no puede entenderse desde los discursos del poder hegemónico y sus mass media. No se trata ni de un “conflicto de guerra fría” ni de una “lucha contra el narcotráfico” ni de una guerra contra el terrorismo”. Es por el contrario una respuesta de resistencia, al cierre de facto de espacios políticos democráticos que posibiliten las transformaciones que el país necesita: alivio a la desigualdad, reforma agraria, fin de la violencia política, fin de la exclusión social.
Por eso las gentes sensibles reclamamos salida política al conflicto y fin del drama humanitario. Estas jornadas son el inicio de un camino para visibilizar, para denunciar y acrecentar la solidaridad, son nuevos escenarios de hermandad para unir batallas por la Patria Grande y la América Nuestra.
Llamamos a que se multipliquen estos esfuerzos en cada rincón del mundo, afin de encontrar solución a la dramática situación de los presos políticos colombianos, que enfrentan montajes judiciales, torturas y denegación médica, como otra manera de empujarlos a la muerte. El triste ‘record’ de 7.500 presos políticos en Colombia exige movilización internacional, y sensibilidad urgente.


La Lucha social no es un delito, es un paso hacia la Libertad...


PRESXS POLÍTICXS A LA CALLE !!!

http://www.traspasalosmuros.net/
 
http://www.areitoimagen.blogspot.com/

domingo, 22 de mayo de 2011

LEGALIDAD BURGUESA..NO LES QUEDO DE OTRA


por:javier lopez botero

La sentencia de la corte suprema de justicia de Colombia confirma lo que ya muchos sabíamos, que la acción cometida por el estado colombiano al ingresar a territorio ecuatoriano sin la previa autorización del gobierno de este hermano país, bombardear y asesinar ( dar de baja, en palabras oficiales) a Raúl reyes , comandante de las FARC y otras personas allí presentes, se constituye en una acción ilegal , por lo tanto son ilegales las pruebas allí reclutadas en los "supercomputadores" de Raúl reyes, amén de la clara manipulación de que fueron objeto, transportados e incautados por autoridad no judicial, sino por integrantes del ejército colombiano no autorizados constitucionalmente para dicha acción.
Muchos sin ser abogados ni nada por el estilo entendíamos que si en la ciudad, la policía decide entrar a una casa sin orden judicial o permiso del dueño de la casa, o si una persona es detenida sin que se conserve el procedimiento que la ley ordena, o si se le viola el debido proceso, así este sea un delincuente  peligroso , la acción se cae y la persona o personas son dejadas en libertad, como lo henos visto en muchas ocasiones, no podía ser menos, máxime si se trataba de una acción de estado y que involucraba a otro estado, en este caso el ecuatoriano ( al cual le fue violado su territorio)
El gran error del gobierno del señor Uribe fue caer en la prepotencia y la soberbia, creer que porque el gobierno de estados unidos (potencia imperial) invade naciones, secuestra ciudadanos por el mundo llevándolos a cárceles secretas, asesina presuntos “terroristas”, quita y pone gobernantes (títeres), entonces a Colombia también se le permitiría dichas acciones en nombre de la cacareada campaña “antiterrorista” que el imperio tanto pregona, y que por el solo hecho de ser nuestro país o mejor dicho la burguesía nacional “aliada” incondicional de los yanquis,  a Colombia se le iba a perdonar la violación del derecho internacional.
Pero ya vemos que aun al interior del país, la justicia burguesa decide al parecer poner orden y reconocer que las famosa pruebas del “súper computador” de reyes no  sirven  para llevar ajuicio a personas de la oposición política en Colombia como es el caso concreto de Wilson Borja, y la senadora piedad córdoba
Finalmente estas “pruebas” fueron utilizadas, y siguen siendo utilizadas mas como parte de una campaña política y mediática contra estas personas y contra la verdadera oposicion politica  que como verdaderas pruebas jurídicas
Y si no sirven en Colombia menos servirán para perjudicar a los presidente de Venezuela y Ecuador, como lo pretendían las retorcidas mentes de la ultra derecha latinoamericana ….la justicia burguesa funciona a veces y a medias , pero funciona y debe poner orden en casa sino quiere seguir convirtiendo a Colombia en un país paria frente a la comunidad internacional, y al fin y al cabo nosotros los macondianos aun no somos potencia imperial



artiulo anexo:

 Mueren los computadores de Raúl Reyes

Juan Cendales
http://carloslozanoguillen.blogspot.com/2011/05/mueren-los-computadores-de-raul-reyes.html
La Corte Suprema de Justicia archivó en el día de ayer la investigación que adelantaba contra el ex parlamentario del Polo Democrático Alternativo, Wilson Borja, a quien la Fiscalía General de la Nación le había abierto un proceso y solicitado a la Corte su condena por tener vínculos con las FARC, acusación sustentada en supuestos correos hallados en los computadores del abatido jefe guerrillero Raúl Reyes el 1º de marzo de 2008 en el asalto realizado a un campamento ubicado en la selva ecuatoriana. Los computadores de Reyes supuestamente había quedado intactos luego de que el campamento guerrillero recibiera toneladas de cargas explosivas.
Con pruebas similares fueron encauzados otros parlamentarios y dirigentes del Polo y del partido liberal, periodistas, sindicalistas y hasta ex comisionados de paz. La senadora Piedad Córdoba, una gran activista por la paz y los derechos humanos fue destituida como parlamentaria por parte del Procurador General, quien se basó en las pruebas del computador para formularle varios cargos de relacionamiento y promoción de las FARC.
En el caso de Wilson Borja la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “no existen pruebas suficientes ni contundentes como para procesarlo por los presuntos vínculos con la guerrilla de las Farc. Igualmente señala que “menos basándose en los archivos del computador de Raúl Reyes pues no tienen el carácter de pruebas en un proceso penal”.
Según la Corte Suprema de Justicia, quien da a sí razón a argumentos jurídicos de expertos colombianos y de todo el mundo, los supuestos testimonios, archivos o correos no sirven como prueba jurídica pues fueron incautados en una acción ilegal y además fueron recogidos y transportados por las mismas tropas del Ejercito que realizaron el asalto y es la Policía jurídica quien debe recoger pruebas testimoniales.
En su momento el presidente Uribe y su ministro de defensa Juan Manuel Santos anunciaron la existencia de la llamada FARC-POLITICA y señalaron que habría centenares de detenciones iniciándose una cacería de brujas masiva y sistemática y el linchamiento mediático de opositores, periodistas independientes y dirigentes sociales. También contra los gobiernos de Ecuador y Venezuela.
Los jueces tendrán que atender y acatar la decisión de la Corte y seguramente archivar todos los procesos iniciados y poner en libertad a varias personas que llevan varios años en prisión. Y lo más seguro no podrán seguir con el proceso contra el refugiado político Joaquín Pérez, quien fuera secuestrado por la policía Venezuela en el aeropuerto de Caracas y enviado ilegalmente a Colombia.
El debate apenas comienza. Habrá rechazos, demandas y escándalos. Seguramente los jueces de la Corte serán nuevamente acusados de ser testaferros de la guerrilla como tan ferozmente fueron señalados por el gobierno de Uribe Vélez.
Mientras tanto, la Fiscalía General ha pedido sean enviados a la cárcel nuevos altos funcionarios del gobierno de Uribe. El ex poderoso ex secretario General de la Presidencia Bernardo Moreno y la ex directora del Departamento Administrativo de Seguridad, el temible DAS, María Victoria Hurtado. Han sido acusados de concierto para delinquir y otros delitos que hacían parte de las prácticas de terrorismo de Estado.

viernes, 13 de mayo de 2011

ALCANCES REPRESIVOS DE LA POLICIA NACIONAL

 foto.diarioADN-cali

Dadas las constantes denuncias por los atropellos cometidos por integrantes de la policia nacional de colombia y en especial por el escuadron anti-disturbios " ESMAD", en donde la poblacion civil resulta ser la mas afectada y en especial aquellos ciudadanos que reclaman sus derechos en las diversas manifestaciones que tanto trabajadores como comunidad estudiantil, indigena, negritudes, etc,etc,etc,realizan en nuestro pais,  publicamos a continuacion el texto  " Regulación constitucional e internacional de la Policía: naturaleza y límites de su poder coercitivo". de la corte constitucional, segun sentencia  C-265 del 2002  y  T-772 del 2003 frente a tutelas instauradas por vendedores ambulantes.
es de resaltar que los atropellos se dan en muchas ocasiones de manera aislada en donde un ciudadano de apie debe enfrentar los abusos de uno, dos o varios agentes del orden, y estos muchas veces quedan en el anonimato, entre otras pro lo engorroso que resulta recurrir a los organismos de control  y en otras por las amenazas  que reciben quienes se atreven a denunciar.
independientemente de todo lo anterior expuesto es valido tener herramientas que nos sirvan para afrontar  lo que se pueda presentar, sin dejar de reconocer que de por si el estado colombiano es de  mentalidad represiva y violenta y que se hace muy dificil, casi que imposible  recurrir a la justicia, no son pocos los casos de impunidad frente a los casos denunciados.



"Regulación constitucional e internacional de la Policía: naturaleza y límites de su poder coercitivo".
corte constitucional
S- 265 del 2002

Regulación constitucional e internacional de la Policía: naturaleza y límites de su poder coercitivo.

Según ha explicado esta Corporación en anteriores oportunidades[1], el régimen constitucional colombiano otorga diversos sentidos a la noción de “policía”: (i) por una parte, se refiere ciertas formas de la actividad coercitiva del Estado que se engloban bajo la categoría genérica de “policía administrativa”, tendientes a preservar el orden público y restablecerlo cuando fuere turbado: se trata del poder, la función y la actividad de policía, cada uno de los cuales es ejercido por determinadas autoridades y funcionarios competentes, dentro de los límites que le son propios; (ii) por otra parte, se refiere a la colaboración que prestan ciertos organismos a las autoridades judiciales en el desempeño de sus funciones de investigar los delitos: la “policía judicial”.

El ejercicio de la policía administrativa implica, por su finalidad de preservación del orden público, la posibilidad de regular y limitar los derechos y libertades de los asociados, a través de distintos pasos: (a) por una parte, se ejerce a través de la expedición de normas generales de comportamiento para las personas, por medio del “poder de policía”; (b) por otra parte, implica la expedición de actos jurídicos concretos para aplicar las normas de policía a situaciones particulares, a través de la “función de policía”; y (c) finalmente, los actos expedidos en ejercicio de dicha función de policía son ejecutados a través de operaciones materiales por parte de los cuerpos y agentes uniformados que detentan materialmente la fuerza pública: es la “actividad de policía”.

La distinción entre el poder, la función y la actividad de policía, que resulta crucial para el estudio del caso bajo revisión, ha sido delimitada jurisprudencialmente en los términos siguientes:

(a) El poder de policía consiste en la facultad de dictar las normas de policía que regulan el comportamiento ciudadano, garantizando el orden público y el ejercicio de las libertades y derechos ciudadanos. Se trata, así, de un poder de índole normativa, con naturaleza limitativa de las libertades personales en términos previos, impersonales y abstractos.

(b) La función de policía es la “gestión administrativa concreta del poder de policía, ejercida dentro de los marcos impuestos por éste”; se trata de la concreción de los mandatos elaborados por las autoridades que detentan el poder de policía, para así aplicarlos a casos y situaciones concretas. La función de policía, que implica el ejercicio de un determinado poder decisorio reglado –esto es, limitado por los preceptos de la norma de policía-, es ejercida por las autoridades administrativas, no uniformadas, de policía, a quienes se les ha asignado tal competencia por parte del poder de policía: los Superintendentes, los Alcaldes, los Inspectores de Policía. Sobre esta función, se explicó en la sentencia T-490 de 1992, recién citada: “La función de policía puede dar lugar al ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de las autoridades administrativas. El ejercicio de la función de policía exige el uso racional y proporcionado de la fuerza, así como la escogencia de los medios más benignos y favorables para proteger los derechos fundamentales al momento de contrarrestar los peligros y amenazas que se ciernen sobre la comunidad. Desde una perspectiva constitucional, la imposición de penas correctivas por parte de la administración no riñe con las normas constitucionales relativas a los derechos fundamentales, siempre y cuando en el procedimiento respectivo sean respetadas las garantías procesales que protegen la libertad personal y el debido proceso (CP arts. 28, 29 y 31), sin perjuicio desde luego de mantener abierta la posibilidad de recurrir ante los jueces en defensa de sus derechos constitucionales fundamentales (CP art. 86)”.

(c) La actividad de policía, ejercida por los oficiales, suboficiales y agentes del cuerpo armado de la Policía Nacional, que forma parte de la Fuerza Pública, consiste en la simple ejecución material de las decisiones adoptadas por los funcionarios que detentan la función de policía. En ese orden de ideas, los agentes uniformados de policía son meros ejecutores del poder y de la función de policía; no expiden actos ni adoptan decisiones, sino que actúan. Sólo pueden cumplir sus funciones constitucionales y legales frente a la existencia de un mandato u orden, específico o general, ocasional o permanente, expedido por un funcionario de policía dentro de los límites trazados por el poder normativo de policía. Se trata de una actividad estrictamente material, no jurídica, en virtud de la cual no se puede reglamentar ni regular la libertad; igualmente, en el contexto de un Estado de Derecho, se trata de una actividad material estrictamente reglada: dicha regulación jurídica es necesaria en la medida en que, a diferencia de los actos normativos y jurídicos de policía, los actos materiales de la policía provocan, precisamente por su carácter material, consecuencias sobre las personas, especialmente sobe su integridad corporal, que pueden llegar a ser irremediables –puesto que las operaciones materiales, una vez ejecutadas, no se pueden anular ni deshacer-.

En el marco de la distinción reseñada entre el poder, la función y la actividad de Policía, ha explicado la Corte, en la antecitada sentencia C-024 de 1994: “la Policía, en sus diversos aspectos, busca entonces preservar el orden público. Pero el orden público no debe ser entendido como un valor en sí mismo sino como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. El orden público, en el Estado Social de Derecho, es entonces un valor subordinado al respeto a la dignidad humana, por lo cual el fin último de la Policía, en sus diversas formas y aspectos, es la protección de los derechos humanos. Estos constituyen entonces el fundamento y el límite del poder de policía. La preservación del orden público lograda mediante la supresión de las libertades públicas no es entonces compatible con el ideal democrático, puesto que el sentido que subyace a las autoridades de policía no es el de mantener el orden a toda costa sino el de determinar cómo permitir el más amplio ejercicio de las libertades ciudadanas sin que ello afecte el orden público”. Así, el ejercicio de estas tres manifestaciones de la actividad estatal de policía administrativa, tendiente a garantizar el ejercicio ordenado de los derechos y libertades en el marco del orden público, se encuentra limitado de entrada por los mandatos de la Carta Política, y por su finalidad misma. En ese sentido, la Corte Constitucional ha trazado ciertas pautas y límites de necesaria observancia por parte de quienes integran y ejercen la policía administrativa, entre los cuales sobresalen los siguientes por su importancia para el asunto bajo revisión:

- En la medida en que se trata de funciones ejercidas en el marco de un Estado de Derecho, el poder, la función y la actividad de policía están sometidas de entrada –y en forma estricta, por afectar los derechos y libertades de las personas- al principio constitucional de legalidad. Esto quiere decir que cualquier ejercicio de la coerción estatal, esto es, de la fuerza legítima que detenta el Estado, por parte de los funcionarios de policía y de los miembros del cuerpo uniformado de Policía, deben estar sustentados en un determinado título jurídico de coerción, expedido en forma de norma por los titulares del poder de policía, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política; en otras palabras, las autoridades que detentan el poder de policía pueden y deben crear las disposiciones necesarias para asegurar y preservar el orden público conciliador de las libertades, previendo las medidas de coerción indispensables para restringir, en forma necesaria y proporcionada, el ejercicio de los derechos y libertades individuales. En ausencia de tales títulos jurídicos de coerción, expresados en una ley o reglamento de policía, no podrá ejercerse ni la función ni la actividad de policía consiguientes, por carecer de fundamento legal. Y una vez expedido tal título por el poder de policía, corresponde a las autoridades judiciales controlar la legalidad de su materialización a través de la función y la actividad de policía. Este principio es especialmente importante en lo que toca al ejercicio de la actividad de policía: ésta supone, para poder materializarse en actos concretos, la existencia de un motivo concreto previsto específicamente en las normas de policía que autorizan el ejercicio de la coerción; de no presentarse tal motivo en la realidad fáctica, estrictamente adecuado a su definición legal, no se podrá hacer uso de la fuerza estatal, y de hacerlo, se estará frente a un abuso policivo.

- Toda medida de policía debe estar orientada hacia la garantía y preservación del orden público, concebido no como un objetivo en sí mismo, sino como un medio para permitir el ejercicio de las libertades y derechos de la ciudadanía, por lo cual no puede convertirse en una simple represión de las libertades, y no puede aplicarse para limitar el ejercicio legítimo de los derechos de las personas – únicamente para combatir las perturbaciones a la seguridad, tranquilidad y salubridad colectivas que amenacen con obstaculizar u obstaculicen el pleno ejercicio de tales derechos. En un régimen democrático, el orden público no puede degenerar en una negación de las libertades: debe entenderse como un encuadramiento o regulación jurídica de las mismas, que permite su conciliación y ejercicio armónico. En ese sentido, en un Estado de Derecho, la acción de la fuerza pública se inscribe forzosamente dentro del marco de legalidad reseñado, que le dicta la medida de su poder; por ello, el artículo 1º del Código Nacional de Policía establece que “la policía está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las convenciones y tratados internacionales, en el reglamento de policía y en los principios universales del derecho”. Igualmente, el artículo 1 del Código Distrital de Policía de Bogotá vigente al momento de los hechos (Acuerdo 18 de 1989) dispone que “corresponde a las autoridades de policía del Distrito Especial de Bogotá, garantizar la convivencia pacífica y ordenada de los habitantes del territorio distrital, mediante la protección de los derechos sociales e individuales, ejercidos dentro del marco de las libertades individuales y en armonía con los intereses generales que se derivan de la vida en comunidad”.

- Las medidas adoptadas por la policía sólo pueden ser aquellas que sean estrictamente necesarias para conservar y restablecer de manera eficaz el orden público; “la adopción del remedio más enérgico –de entre los varios posibles- ha de ser siempre la última ratio de la policía, lo cual muestra que la actividad policial en general está regida por el principio de necesidad”[2]. Dicha “necesidad” se refiere a la relación directa entre una situación de hecho y la aplicación de un medio de acción a disposición de las autoridades; se debe analizar con un estándar esencialmente flexible según el tiempo, el lugar y demás circunstancias del caso. Además, se trata de un parámetro que debe guiar tanto a quienes ejercen el poder de policía, como a quienes detentan la función y ejecutan la actividad de policía, arriba diferenciadas: (i) por una parte, al conciliar la libertad y el orden mediante la expedición de la norma de policía, que debe consagrar el título de coerción aplicable a cada situación, quienes detentan el poder de policía deben atender a la necesidad de las restricciones que están autorizando; (ii) a su vez, al enfrentarse al ejercicio concreto de la función o la actividad de policía en situaciones particulares, el juez deberá evaluar la necesidad de tal ejercicio, dadas las características de la situación frente a la cual los funcionarios y agentes de policía han reaccionado. La necesidad opera, así, como la medida de dosificación del ejercicio de la coerción policiva frente a casos particulares. Ello se ve reflejado en las disposiciones del Código Nacional de Policía, cuyo artículo 29 dispone que “sólo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo. Así, podrán los funcionarios de policía utilizar la fuerza: (a) para hacer cumplir las decisiones y órdenes de los jueces y demás autoridades; (b) para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía; (c) para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad; (d) para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente; (e) para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública; (f) para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes, y (g) para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves.” En ese mismo sentido, el artículo 30 ibídem establece que “para preservar el orden público la policía empleará sólo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento”.  Igualmente, el Código de Policía de Bogotá vigente al momento de los hechos ordena, en su artículo 3, que “los actos que ejecuten las autoridades de policía del Distrito Especial de Bogotá y las resoluciones que expidan, deben inspirarse en los fines expresados en los artículos anteriores, sin exceder las limitaciones establecidas en la Constitución, las leyes y los reglamentos, en lo referente al ejercicio de los derechos y garantías sociales; ni emplear medios incompatibles con los derechos humanos, escogiendo, entre los autorizados, los más eficaces y que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes, teniendo en cuenta que la función de la policía es de carácter eminentemente preventivo y no represivo”; y en su artículo 418 establece que “la policía puede emplear la fuerza solamente cuando sea estrictamente necesario, para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo”.

- Las medidas de policía deben ser proporcionadas, de conformidad con el fin que se persigue y la gravedad de circunstancias en las cuales se aplican; todo exceso está proscrito. La proporcionalidad, definida como una relación de adecuación entre los medios aplicados por las autoridades de policía y los fines que éstas buscan, se manifiesta tanto al nivel del poder de policía –puesto que las normas expedidas en virtud de éste deben prever respuestas proporcionales ante las situaciones que pongan en peligro o afecten el orden público-, como al nivel de la función y actividad de policía –que únicamente podrán concretar y ejecutar, respectivamente, los mandatos del poder de policía, en forma proporcional, según las circunstancias que deban afrontar-.

- En aplicación de las medidas de policía se debe dar cumplimiento al principio constitucional de igualdad; por ello, el ejercicio del poder, la función y la actividad de policía no puede convertirse en fuente de discriminación para ciertos sectores poblacionales, ya que todas las personas tienen derecho a recibir la misma protección por parte de las autoridades (art. 13, C.P.).

De igual manera, la Sala considera necesario precisar que, cuandoquiera que un funcionario o agente de policía hace uso indebido de la coerción estatal que le ha sido confiada frente a un ciudadano, éste último tiene la oportunidad de controvertir la legalidad de la respectiva actuación, para efectos de obtener la protección de sus derechos y el resarcimiento del daño que se haya causado. Así, los funcionarios o agentes de la policía que incurran en ilegalidades o arbitrariedades estarán sujetos a distintos tipos de responsabilidad –civil, penal y disciplinaria-, que pueden confluir frente a una misma actuación irregular. Ello es especialmente importante frente a los actos materiales desarrollados en ejercicio de la actividad de policía, puesto que éstos, por su carácter fáctico, no pueden ser anulados, suprimidos ni “deshechos” una vez se han ejecutado.

Es sobre la base de las anteriores pautas, principios y reglas, que la Sala estudiará las acusaciones concretas formuladas por el actor en el sentido de que se presentó un exceso en el ejercicio de la función y la actividad de policía frente a su caso específico.

4.2. Respeto de la Policía hacia la dignidad del particular: estándares mínimos de comportamiento policial. Trato cruel, inhumano y degradante infligido por agentes de la Fuerza Pública.

La Sala hará referencia, en este acápite, a las graves acusaciones formuladas por el actor en el sentido de que algunos de los agentes que participaban en el operativo del Grupo de Espacio Público desarrollado el día quince (15) de diciembre de dos mil dos (2002) le maltrataron en forma física y verbal. Para estos efectos, se remite a lo expuesto por el actor en su demanda de tutela, reseñada en la primera parte de esta decisión.

4.2.1. La demostración del maltrato policial por parte de los particulares

Como primera medida, la Sala desea efectuar una precisión sobre el estándar probatorio desde el cual se deben evaluar las acusaciones formuladas por los particulares en contra de los miembros de la Fuerza Pública, en el sentido de que han sido víctimas de abusos por parte de éstos. La regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneración de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos que sustentan su acusación en la medida en que ello le sea posible[3]; por tal razón, en cierto tipo de casos, en los cuales quien alega la violación de su derecho se encuentra en posición de debilidad o subordinación frente a la persona o autoridad de quien proviene la violación, se ha dado un alcance distinto a dicho deber probatorio, distribuyendo la carga de la prueba en favor de la parte menos fuerte en la relación, de forma tal que ésta únicamente se vea obligada a demostrar –con pruebas adicionales a su declaración consistente y de buena fe- aquellos hechos que esté en la posibilidad material de probar, correspondiéndole a la otra parte la prueba de las circunstancias que alegue en su favor para desvirtuar las acusaciones o cargos formulados en su contra. Así ha sucedido, por ejemplo, en múltiples casos relacionados con discriminación  en el ámbito laboral[4]. La justificación de esta distribución de la carga de la prueba radica en la dificultad con la que cuenta la parte débil de una determinada relación para acceder a los documentos y demás materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta situación le es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos; es de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal.

Para la Sala, esta misma regla probatoria debe ser aplicada en los casos de los particulares que alegan la existencia de una determinada vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las autoridades de policía, en particular por los miembros de la Fuerza Pública, es decir, los agentes uniformados que desarrollan la actividad material de policía. La indefensión total del individuo frente a un aparato coercitivo estructurado y fuerte, hace virtualmente imposible para la persona del común tener acceso a los materiales –documentales u otros- que reposan en los diversos archivos institucionales de la Policía, y que son necesarios para acreditar sus acusaciones de maltrato o abuso. Por la facilidad con la cual los derechos individuales pueden ser lesionados mediante el ejercicio arbitrario del poder coercitivo estatal –razón que ha llevado históricamente a la creación y ejecución de claras normas limitantes de tal poder-, es justo que no se imponga a las potenciales víctimas de un abuso policivo el deber de comprobar en forma estricta los hechos que consideran han lesionado sus derechos y garantías fundamentales; después de que tales víctimas hayan presentado una versión consistente y creíble de los hechos, aportando las pruebas que estén a su alcance, dicha carga debe recaer, en estos casos, sobre los funcionarios o instituciones contra quienes se formula la acusación de maltrato, quienes quedarán, por ende, obligados a aportar ante el juez o funcionario de conocimiento todas las pruebas necesarias para acreditar la legalidad de su proceder.

Los organismos internacionales de derechos humanos han aplicado un estándar probatorio similar en casos en que se alega la comisión de excesos por parte de la Fuerza Pública. Así lo hizo, por ejemplo, la Corte Europea de Derechos Humanos, en el caso de Tomasi vs. Francia (abajo reseñado).

Desde esta perspectiva, se pregunta la Sala si las autoridades demandadas en este caso han demostrado, siquiera sumariamente, que carecen de fundamento las acusaciones de maltrato formuladas por el actor –cuya consistencia es notable a todo lo largo del proceso de tutela de la referencia, en el sentido de que fue (a) gravemente insultado en forma verbal por uno de los tripulantes del camión del Grupo de Espacio Público de la Policía, (b) subido y bajado “a empellones” de dicho camión, y (c) amenazado con ser “desaparecido” si llegaba a generar algún problema para el agente que le maltrató, entre otros abusos-.

La respuesta es negativa; las autoridades demandadas no aportaron ninguna prueba sobre la licitud de su proceder al momento de la detención del señor Palacios Arenas. En su contestación a la acción de tutela, el director del Grupo de Espacio Público de la Policía Metropolitana no hizo referencia alguna a las acusaciones de maltrato formuladas por el actor; se limitó a informar que la regularidad del decomiso del cual éste fue objeto, el cual se llevó a cabo con un acta de mercancía abandonada, debe ser evaluada por el grupo de control disciplinario interno de la Policía. Por su parte, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá se abstuvo de tocar el tema. Frente a este silencio por parte de los demandados, y dada la gravedad de las acusaciones del señor Palacios Arenas, la Sala no puede hacer otra cosa que dar por probada la ocurrencia de dicho maltrato en los términos en que lo ha descrito, sin contradicciones, el peticionario; así lo hizo igualmente el juez de primera instancia, quien no obstante restringió su decisión a avalar la competencia exclusiva de las autoridades disciplinarias de policía respecto del hecho: “el Despacho no desconoce los atropellos y trato degradante que refiere le dieron los integrantes de la policía que estaban en uso de sus funciones, las que son inminentemente preventivas y no represivas, por ende no pueden exceder las limitaciones establecidas en la Constitución, las leyes y los reglamentos, ni emplear medios incompatibles con los derechos humanos. Sin embargo, este tipo de extralimitaciones son objeto de investigación y sanción disciplinaria, la que efectivamente y en aras de garantizar y respetar sus derechos como ciudadano, es objeto de la investigación que originó la queja presentada por éste y según información del Comandante del Grupo de Espacio Público, fue remitida a la Oficina Grupo Control Interno Disciplinario MEBOG, en donde una vez se establezca si el acto fue irregular o no, se aplicarán las medidas disciplinarias a que haya lugar”.

4.2.2. La prohibición constitucional e internacional de impartir tratos crueles, inhumanos o degradantes.

La prohibición de someter a las personas a tratos crueles, inhumanos o degradantes ha sido formulada en términos absolutos por nuestra Constitución y por múltiples tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos que vinculan al país. Por una parte, la Carta Política, cuyo artículo primero establece que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, proscribe dichos tratos en su artículo 12, otorgándole a la garantía correspondiente el carácter de derecho fundamental: “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.

Dicha prohibición hace eco del rechazo unánime manifestado por los miembros de la comunidad internacional frente a este tipo de tratos, que desconocen la dignidad intrínseca del ser humano; así, la prohibición en cuestión se ha consignado –en términos igualmente absolutos- en el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como en una serie de instrumentos destinados específicamente a combatir tales arbitrariedades: (i) la Declaración de las Naciones Unidas sobre la protección de todas las personas frente a la tortura y a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por la Asamblea General el 9 de diciembre de 1975 –cuyo artículo 2 dispone que cualquier acto que constituya un trato cruel, inhumano o degradante es una ofensa a la dignidad humana y deberá ser condenado por ser una negación de los propósitos de la Carta de la Organización de Naciones Unidas y de los derechos humanos más básicos-; (ii) la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes -ratificada por Colombia mediante la Ley 70 de 1986-, y (iii) la Convención Interameriana para prevenir y sancionar la tortura –ratificada mediante Ley 409 de 1997-. El hecho de que tales instrumentos y tratados no admitan excepción alguna frente a esta prohibición, ha llevado a la conclusión de que se trata de una norma de ius cogens, es decir, de un mandato imperativo de derecho internacional que no admite acuerdo en contrario, excepciones ni derogaciones por parte de los Estados, quienes están en el deber inaplazable e ineludible de dar cumplimiento a sus obligaciones en la materia[5].

La definición específica de qué constituye un trato cruel, inhumano o degradante no ha sido provista en forma abstracta por ninguno de estos instrumentos. Sin embargo, algunos organismos y tribunales internacionales de derechos humanos han adoptado decisiones y pronunciamientos que contribuyen a delimitar en forma más precisa el ámbito de aplicación de esta prohibición, por lo cual son relevantes para la resolución del caso bajo examen.

En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha expresado, en su Observación General No. 20 de 1992, que “la finalidad de las disposiciones del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es proteger la dignidad y la integridad física y mental de la persona”[6], y que “la prohibición enunciada en el artículo 7 se refiere no solamente a los actos que causan a la víctima dolor físico, sino tambien a los que causan sufrimiento moral”[7].

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de Luis Lizardo Cabrera contra la República Dominicana[8], precisó que ni la Convención Americana de Derechos Humanos ni la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura establecen qué debe entenderse por “trato inhumano o degadante”, ni dónde se encuentra el límite entre éstas actuaciones y la tortura; sin embargo, recogiendo algunas definiciones adoptadas por los organismos europeos de derechos humanos, se estableció que (a) el trato inhumano es aquel que causa un sufrimiento físico, mental o psicológico severo, por lo cual resulta injustificable, y (b) el trato degradante es aquel que humilla severamente al individuo frente a los demás, o le compele a actuar en contra de su voluntad. También se estableció que para adquirir el carácter de inhumano o degradante, el trato en cuestión debe caracterizarse por un nivel mínimo de severidad, cuya evaluación es relativa y depende del caso concreto, en particular de circunstancias tales como su duración, los efectos físicos y mentales que genera, y el sexo, la edad y la salud de la víctima. En este orden de ideas, la distinción entre la tortura y estos otros tratos proscritos depende esencialmente de su nivel de gravedad.

A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado otros elementos que contribuyen a delimitar el campo de aplicación de esta norma. En el caso de Loayza Tamayo contra Perú[9], se aclaró que la violación del derecho a la integidad física y psicológica de las personas es una categoría que abarca tratos con distintos niveles de seriedad, que van desde la tortura, hasta otro tipo de humillaciones y tratamientos crueles, inhumanos o degradantes, con distintos niveles de perturbación física y psicológica para los afectados. Así, se determinó que incluso en ausencia de lesiones físicas, el sufrimiento psicológico y moral del afectado, aunado a una perturbación psíquica generada por las autoridades, puede constituir trato inhumano, mientras que el trato degradante se caracteriza por los sentimientos de miedo, ansiedad e inferioridad inducidos a la víctima con el propósito de humillarla y degradarla. Esta situación, a los ojos de la Corte Interamericana, resulta exacerbada por la vulnerabilidad de las personas que han sido objeto de detenciones arbitrarias; según afirmó, cualquier uso de la fuerza pública que no sea estrictamente necesario para asegurar un comportamiento adecuado del detenido, constituye un asalto a la dignidad de éste último, en violación del artículo 5 de la Convención Americana, arriba citado. De esta forma, se caracterizaron como crueles, inhumanos y degradantes los golpes, el maltrato, y la intimidación con amenazas de más violencia de los cuales fue objeto la peticionaria.

La Comisión y la Corte Europeas de Derechos Humanos también han definido ciertos principios aplicables a la interpretación del artículo 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos, que consagra la prohibición en cuestión; dichos principios son el del umbral mínimo de gravedad, y la apreciación relativa de ese mínimo. El primero de estos criterios, según el cual un trato no podrá ser calificado de inhumano o degradante a menos que sobrepase un determinado grado de seriedad, permite establecer dos niveles distintos de gravedad en el marco de la prohibición en comento: en primer lugar, aquel nivel o “umbral” que establece la diferencia entre la tortura y los demás tipos de tratos proscritos, y en segundo término, aquel que establece la diferencia entre el trato inhumano y el trato degradante. El primer umbral fue delimitado mediante la definición aportada por la Comisión Europea en los “Casos Griegos”[10] y por la Corte en el caso de Tyrer vs. Reino Unido[11], según la cual un “trato inhumano” es todo aquel que provoca voluntariamente en la víctima sufrimientos físicos o mentales de una intensidad particular, mientras que la calificación de “tortura” se reserva a los tratamientos inhumanos deliberados que provocan sufrimientos especialmente graves y crueles, caracterizados por la búsqueda de un fin determinado (definición de tortura que guarda coherencia con la que se consagró en la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura). Por su parte, el segundo umbral de gravedad –que separa los tratos inhumanos de los tratos degradantes- fue trazado por la Corte Europea en el asunto Tyrer, recién citado, donde se definió el “trato degradante” como aquel que humilla groseramente al individuo frente a sí mismo o frente a otros, o le obliga a actuar en contra de su voluntad o de su conciencia.

De otra parte, el criterio de la apreciación relativa ha permitido a la Corte Europea de Derechos Humanos evaluar la gravedad de los actos que se acusan de ser inhumanos o degradantes desde una perspectiva sensible al contexto específico de cada caso, para efectos de clasificarlos bajo una de las tres categorías del artículo 3 de la Convención Europea, dependiendo de cuál umbral de gravedad traspasen. La apreciación relativa del umbral de gravedad depende del conjunto de hechos que se presenten al tribunal competente para que éste decida; en la práctica, según han explicado algunos doctrinantes[12] este criterio de apreciación es doblemente relativo, porque el conjunto de elementos del caso incluye tanto parámetros internos como externos al mismo: (i) los parámetros internos se refieren a la naturaleza y contexto del trato o pena estudiado, así como sus modalidades de ejecución, su duración, sus efectos físicos y mentales, y a veces el sexo, edad y estado de salud de la víctima; (ii) los parámetros externos se refieren al contexto sociopolítico en el cual se inscribe el caso; son pautas sociológicas que permite tener en cuenta la evolución de las sociedades democráticas, y resultan determinantes para la apreciación relativa del umbral de gravedad.

En cuanto a la calificación de los actos violentos en los que incurren los agentes de policía frente a los particulares, existe un pronunciamiento específico de la Corte Europea de Derechos Humanos -el caso de Tomasi vs. Francia, del 27 de agosto de 1992-, en el cual se evaluaron ciertos abusos en los que incurrió la policía francesa frente a un individuo que había sido detenido por sospecha de terrorismo. En este caso, la Corte se rehusó a efectuar un juicio de proporcionalidad de las actuaciones policivas en cuestión, argumentando que ello no era necesario, puesto que las necesidades de la investigación y las dificultades innegables de la lucha contra la criminalidad no pueden conducir nunca a una limitación de la protección debida a la integridad física de la persona; con ello, calificó los abusos físicos y psicológicos infligidos por la fuerza pública a los particulares como desproporcionados por naturaleza, y violatorios –en consecuencia- del artículo 3 de la Convencion Europea, por su incompatibilidad fundamental con los principios básicos de una sociedad democrática. Así, cualquier abuso de la fuerza ejercido sobre la persona física o sobre la psiquis de un detenido constituirá, prima facie, una violación de la prohibición de infligir tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Sobre la base de las anteriores reglas, que son plenamente aplicables en el contexto colombiano –por mandato del artículo 93 de la Carta Política-, concluye la Corte que no cabe duda sobre el carácter de trato inhumano y degradante del que fue objeto el señor Palacios Arenas por parte de la tripulación del Camión del Grupo de Espacio Público que le recogió la tarde del 15 de diciembre de 2002. El carácter ofensivo, peyorativo y humillante del lenguaje utilizado por uno de dichos agentes para dirigirse –en público- al actor, así como su sujeción a golpes y empellones por parte de la fuerza pública para efectos de subirlo y bajarlo del vehículo en cuestión, no sólo debieron generar en el peticionario un determinado nivel de sufrimiento físico y moral incompatible con su dignidad, el cual resultó exacerbado por su situación de vulnerabilidad frente a un grupo de agentes de la fuerza pública que se disponían a privarlo de su libertad –en forma arbitraria, como se verá-, sino que además le humillaron gravemente frente a quienes ejercían con él la actividad de venta ambulante, frente a los demás transeúntes que circulaban por la vía pública a esa hora, y frente a sí mismo, según se deduce de sus afirmaciones inequívocas ante las autoridades. Teniendo en cuenta el contexto socioeconómico en el cual se inscribe este caso, reseñado en los acápites precedentes,  y el hecho de que el actor se encontraba desarrollando una actividad tendiente a satisfacer su mínimo vital, la Sala refuerza su conclusión sobre el carácter fundamentalmente abusivo, excesivo, innecesario y desproporcionado del trato impartido por los agentes de policía en cuestión al peticionario.

La imposición de estos tratos por parte de los agentes de la fuerza pública no sólo es frontalmente incompatible con el ejercicio de la actividad de policía en un Estado Social de Derecho, y desconoce las obligaciones constitucionales e internacionales del país –violando, por lo anteriormente señalado, normas de ius cogens-, sino que no encuentra amparo alguno en el contexto normativo dentro del cual, como se vió, deben ejercerse el poder, la función y la actividad de policía en nuestro país. Así, se contrarió abiertamente la legalidad que debe gobernar la actividad de la policía al momento en que se sometió al actor a tales vejaciones, puesto que no existe ningún título jurídico que justifique un exceso semejante en el ejercicio de la coerción por el Estado; lo que existe es, precisamente, una prohibición de incurrir en estas actuaciones, que fue violentada en términos graves por los agentes implicados, quienes dieron curso libre a sus impulsos violentos en la persona del peticionario, incurriendo por ende en una aplicación innecesaria, desproporcionada y a todas luces reprochable de la coerción estatal cuyo monopolio detentan.  Por sus posibles consecuencias penales, y teniendo en cuenta que los agentes que perpetraron la arbitrariedad en cuestión han sido descritos físicamente por el actor -según se señaló en la primera parte de esta providencia-, se compulsarán copias de esta providencia al Comisionado Nacional para la Policía, para lo de su competencia, y para que, además, estudie las medidas a impulsar después de las valoraciones pertinentes, respecto de las posibles violaciones de la ley penal.

También considera la Sala necesario hacer hincapié en la reacción del juez de tutela y de las autoridades de policía que han intervenido en este proceso frente a la acusación presentada por el tutelante respecto de los tratos de que fue objeto. De conformidad con los artículos 16, 12 y 13 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura, ratificada por Colombia mediante la Ley 70 de 1986, cuandoquiera que en el territorio de uno de los Estados Partes se alegue que se ha cometido un acto que equivalga a trato cruel, inhumano o degradante, o existan razones de peso para creerlo, las autoridades competentes deberán proceder en forma pronta y eficaz a adelantar las investigaciones correspondientes, con miras a sancionar a los culpables. Estas investigaciones no pueden limitarse a una simple verificación disciplinaria, adelantada por el grupo de control interno de la Policía, el cual ni siquiera ha informado al actor sobre el progreso de las investigaciones que se encuentra desarrollando; por la seriedad de estas acusaciones, considera la Corte que debió alertarse desde un principio a las autoridades penales competentes, para que éstas determinaran la posible comisión de un delito en contra del afectado. Si bien la responsabilidad disciplinaria es una de las posibles formas de sanción aplicables a quienes incurran en estos actos, ello no excluye la posible declaratoria de responsabilidad penal –y civil- por los mismos hechos. Por ello, no era suficiente con remitir copia de la queja presentada por el actor a las autoridades disciplinarias internas correspondientes.
. Pautas mínimas de comportamiento policivo frente a la ciudadanía.

No puede la Sala dejar de hacer referencia, muy brevemente, a la necesidad inaplazable de que los integrantes del cuerpo uniformado de Policía de nuestro país sean instruidos y formados -por las Escuelas competentes y por sus superiores- en cuanto a las pautas mínimas de respeto por la dignidad de las personas que deben observar, sin falta, en cumplimiento de sus funciones y deberes constitucionales y legales. Como ya se dijo, el ciudadano del común se encuentra en una posición de total indefensión y vulnerabilidad frente al aparato coercitivo del Estado, y puede muy fácilmente convertirse en la víctima inerme de abusos policivos como el que dió lugar a la interposición de la tutela de la referencia, que constituyen atentados injustificables contra la dignidad. Para efectos de prevenir este riesgo, más que esforzarse en imponer medidas sancionatorias o disciplinarias ante hechos cumplidos, las autoridades policivas deben garantizar de entrada que todos sus agentes respeten al máximo ciertos parámetros básicos de conducta frente a la ciudadanía, en cuyo cumplimiento se juega el respeto por la dignidad propia de las personas.




[1]  Sentencia C-024 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2]  Sentencia C-024 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3]  En este sentido, se puede consultar la sentencia T-835 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[4]  Ver la sentencia T-638 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), entre otras.
[5]  Ver, en este sentido, SUDRE, Frédéric: “Article 3”. En: PETTITI, Louis-Edmond; DÉCAUX, Emmauel; IMBERT, Pierre-Henri (eds.): “La Convention Européenne des Droits de l’Homme – Commentaire article par article”.
[6] Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 20: “La prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles”, 1992.
[7]  Id.
[8]  Caso No. 10832 de 1997; en él se estudió la situación de un individuo que había sido arrestado y torturado por las autoridades dominicanas, luego de haber sido acusado de actividades terroristas y robo.
[9]  Decisión del 17 de diciembre de 1997.
[10] Casos de Dinamarca, Noruega, Suecia y Países Bajos vs. Grecia, decisión de la Comisión del 24 de enero y 31 de mayo de 1968; y de Dinamarca, Noruega y Suecia vs. Grecia, decisión de la comisión del 16 de julio de 1970.
[11] Decisión del 25 de abril de 1978.
[12]  Ver SUDRE, Frédéric: Op. Cit.
 

Entradas populares

Archivo del blog

Buscar este blog